REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
196° y 147°
Mediante demanda admitida por este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2006, el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en representación de la ciudadana MELBA ROSA ARAGON CARRASCAL, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., para que pague las cantidades siguientes: 1-. VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) que corresponde a la cantidad dada en préstamo; 2-. DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.240.000,00) que corresponde a intereses de dos meses y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo; 3-. SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00) por concepto de intereses de mora a la rata del tres por ciento y los que se sigan produciendo hasta la totalidad del pago; 4-. Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un treinta por ciento de la estimación de la demanda; 5-. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por concepto de gastos de cobranza; y 6-. SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.638.000,00) por concepto de honorarios de abogado, calculados al treinta por ciento de la estimación de la demanda; todo de conformidad con el documento de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo la matricula 04LII- Tomo-XVIII-N° 46, folios 205 al 208.
En fecha 31 de marzo de 2006 (f.26) el ciudadano Alirio Pardo Arenas, en representación de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, C.A. otorgó poder Apud Acta al abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.917.
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS Y OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso para efectuar el pago u oponerse a la Ejecución de Hipoteca promovió cuestiones previas y se Opuso a la Ejecución de la manera siguiente:
1-. La establecida en el ordinal 6° del articulo 346, en virtud que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 en sus ordinales2°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, expone que no señaló con precisión el carácter que tienen cada una de las partes con relación con el objeto de la pretensión, que no existe una relación precisa de los hechos y fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, que no produjo, el demandante con su libelo de la demanda, los documentos en que fundamenta la pretensión, el documento constitutivo y estatutos sociales de la constructora san benito, así como también la certificación de gravámenes, tampoco se establecieron los accesorios ni el monto del crédito que estén garantizando la obligación del préstamo, hasta el límite o monto en que queda constituida. 2-. La establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, ya que le es posible a la parte demandada rechazar la acción que no se encuentra fundadas en las únicas causales o requisitos de forma y de fondo, en virtud que el documento fundamental no cumple con los requisitos del Código Civil para su constitución, ni con los establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el ejercicio de la acción por ejecución de hipoteca, se fundamenta en el artículo 1879 del Código Civil, por no cumplir con el mismo, en consecuencia existe una prohibición de la ley de admitir la acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca y que ha debido ser tramitada conforme a lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deseche la demanda y se extinga el procedimiento. 3-. En relación a la Oposición expuso, que el documento objeto de la acción, no contiene constituida la garantía hipotecaria de primer grado, hasta un monto determinado de suma de dinero, ya que el documento no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil ni con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción es inadmisible. En el documento no se garantiza el pago de los intereses que correspondan sean convencionales, legales o de mora, y los señalados en el libelo no se especifican si la rata es mensual o anual; con respecto a las costas y costos del proceso no se estableció hasta la suma de cuanto en el documento fundamental y además estas y los honorarios no pueden ser intimados en este proceso por no ser líquidos y exigibles al inicio del procedimiento de ejecución. Además hace oposición de conformidad con el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo ya que en el documento acompañado con el libelo se expresa solamente la cantidad de veinticuatro millones de bolívares y no fue convenido porcentaje por intereses de ninguna naturaleza, costos y costas, gastos de transporte, de cobranza y teléfono, y honorarios profesionales y las sumas demandadas no constan en el documento contentivo del préstamo y no son cantidades líquidas y exigibles, ni de plazo vencido. Por las razones expuestas impugna el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, la cual es inadmisible. Rechaza, niega y contradice la solicitud de ejecución de hipoteca; la representación de la demandada por parte del ciudadano Alirio Pardo Arenas; que la obligación se hizo exigible; que se le adeude alguna clase de intereses; las costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un treinta por ciento; los gastos de cobranza, transporte y llamadas de teléfono; el pago de cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales; la estimación de la demanda; que el remate se haga con la publicación de un solo cartel y el justiprecio sea hecho por un solo perito, por no haber sido establecido de esa manera; que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva y con los pronunciamientos de ley. Alega la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante.
Dentro del lapso previsto para la articulación probatoria la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de abril de 2006 (f.50), de la manera siguiente: Merito y valor Jurídico de 1-. Documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 2004, N° 04LII, Tomo XVIII, N° 46, folios 205 al 208, presentado por la parte actora, con el fin de probar la falta de requisitos y la ausencia de supuestos alegados por la demandante.
MOTIVA
El Tribunal para decidir el fondo de las Cuestiones Previas promovidas y la oposición formulada a la Ejecución de Hipoteca, en la presente causa, valora el documento constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria, por haber sido promovido en tiempo útil:
1-. Corre a los folios 8 al 10 documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual contiene la constitución del Préstamo con Garantía hipotecaria que fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A. y la ciudadana MELBA ROSA ARAGON CARRASCAL, se realizó un contrato de préstamo por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares y que en el mismo se estableció que se constituía garantía hipotecaria.
Ahora bien, encuentra necesario este Administrador de Justicia resolver bajo las siguientes consideraciones:
1-. La parte actora demanda por procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el convenio celebrado entre ella y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., con fundamento en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 01 de diciembre de 2004, N° 04LII, Tomo XVIII, N° 46, determinando las cantidades demandadas.
2-. Por su parte la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO demandada de autos, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la Ejecución de Hipoteca.
3-. Este Tribunal visto como ha quedado planteada la Litis en el presente proceso, decide:
PUNTO UNICO
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° como Cuestión Previa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Es necesario determinar la importancia y funcionalidad de las Cuestiones Previas, y al respecto Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño…La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la cusa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”
En este sentido, vista la importancia de las cuestiones previas, se hace necesario apuntar que se entiende por cuestiones de inadmisibilidad como son las señaladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo in supra señalado, a las mismas indica el autor arriba mencionado:
“De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa…c) En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”
En este sentido, señala el artículo 1879 del Código Civil:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
Asimismo señala el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos para la procedencia de la acción por esa vía, es decir por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.” (Negrita y subrayado de quien decide)
Del artículo trascrito se desprende qué extremos deben ser llenos al momento de ejercer la acción por el procedimiento de la Ejecución de hipoteca, previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 660 y siguientes, siendo conteste la práctica jurídica que en caso de no lograrse la totalidad de los mismos, se debe recurrir por la vía dejada por el mismo legislador en el encabezamiento del artículo 665 ejusdem, que contempla:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.”
Conforme a la doctrina, ordenamiento jurídico expuesto y del análisis del documento constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria, documento fundamental de la presente acción, se evidencia que el mencionado documento carece del requisito sine cua non para que el mismo tenga eficacia para llevar adelante una acción por los trámites del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, como lo es: 1-. La falta de determinación del límite o monto que garantiza conforme a lo establecido en la parte final del artículo 1879 del Código Civil, y también exigido en la normativa del derecho adjetivo en su artículo 661, a este respecto señala Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:
“Al juez se le confiere el poder de examinar la solicitud y tomar decisiones al momento de admitirla que pueden ir desde la modificación del petitorio hasta la negativa de admisión de la misma, con lo cual se da “al procedimiento desde su inicio una garantía de certeza y la estabilidad tan descuidada en el sistema vigente que aseguran su eficaz resultado”, como lo señala la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el juez debe ser muy celoso en el examen que haga de la solicitud a fin de que cumpla el cometido que el legislador le ha señalado. Al examinar la solicitud para su providenciación, el juez debe determinar:…d. Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero. (Art. 1879 CC).”,
De lo cual queda demostrado que para hacer valer un documento con una obligación garantizada con hipoteca, ésta debe determinar el monto que garantiza con dicha garantía, razón por la cual, le es necesario a este Operador de Justicia, declarar que el documento fundamental de la acción no llena los extremos exigidos legalmente, para la continuación de la presente acción por el procedimiento elegido por el actor, es decir, Ejecución de Hipoteca. Y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal no entra a conocer de la otra Cuestión Previa promovida ni de la oposición a la Ejecución de Hipoteca por disconformidad con el saldo, como consecuencia de lo establecido anteriormente, y así se establece.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA contemplada en el artículo 346 ordinal 11°.
SEGUNDO: NO ENTRA A CONOCER las otras defensas opuestas por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAN BENITO, por ser innecesario como resultado de haberse declarado con lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil referida.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO el presente proceso.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis.-
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación.-
JMCZ/mzp
Exp. 18.247
|