JUZGADO CUARTOP DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de Abril de 2006.

Por recibido constante de veinticinco (25) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente.
El Juzgado previo a la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.206.109, asistida por el abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrita en el IPSA No. 20.663, mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2006, interpone demanda de TERCERIA contra las partes contendientes en la causa que por EJECUCION DE HIPOTECA, cursa en el expediente No. 4111 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Alega la actora tercerista que con motivo de la causa principal mencionada se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble registrado bajo el No. 27, Protocolo 019, Tomo I, folios ¼, de fecha 26 de septiembre de 2002, y que posteriormente fue decretada y practicada Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble anteriormente referido y que su Interés actual de intervenir voluntariamente de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil estriba en que es, la única y exclusiva propietaria del inmueble antes deslindado cuya propiedad se demuestra con los documentos públicos fehacientes acompañados con el presente escrito .
Fundamenta su acción en los artículos 16, 370 parte final del numeral 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 136 del Código Civil y solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal (expediente 411 ejecución de hipoteca), hasta tanto sea resuelta la presente demanda de tercería; ya que así lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en su condición de tercera demandante presenta documentos públicos fehacientes, que demuestran su titularidad sobre las bienhechurías que constituyen su casa de habitación y que pretende ser objeto de ejecución por parte de los demandados en el juicio de ejecución de hipoteca 4111.
Ahora bien, conviene señalar que como requisito de admisibilidad de la demanda de tercería, dispone nuestra ley procesal que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, tal y como se evidencia de la letra del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de heberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.(negritas y subrayado del tribunal)

En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 186, comenta:

“La doctrina ha establecido como requisito la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido éste, en el caso, como documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.

Es así que, del caso en consideración, se observa que los recaudos que acompañan a la presente causa no está fundamentada en documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. _____.-



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4111