REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: GUERRA VERA RAMON y CHACÓN DE GUERRA IRIS MORELIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.124.538 y 8.100.505, respectivamente, con domicilio el Primero en la Urbanización Ramón J. Velásquez, casa N° 63 San Juan de Colón. Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la segunda en la calle 12 casa N° 9-63 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.977.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6271-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos RAMÓN GUERRA VERA y IRIS MORELIA CHACÓN de GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.124.538 y 8.100.505, respectivamente, con domicilio el Primero en la Urbanización Ramón J. Velásquez, casa N° 63 San Juan de Colón. Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la segunda en la calle 12 casa N° 9-63 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, el día 27 de Marzo de 1981.

Que por razones personales decidieron separarse de hecho, suspendiéndose la convivencia en común.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Acta de Matrimonio N° 25 de fecha 27 de Marzo de 1981.




I

Por auto de fecha 4 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).

Corre al folio ocho (08), diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana MARÍA NUÑEZ funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 27 de Marzo de 2006, la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 25 de fecha 27 de Marzo de 1981 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

- Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos RAMÓN GUERRA VERA y IRIS MORELIA CHACÓN de GUERRA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 27 de Marzo de 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 25 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.