REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE ABRIL DE 2006
EXPEDIENTE N°. 5538-04.
195º y 147º
.-
-I-

DEMANDANTE: LEOBARDO SILVA SANCHEZ, venezolano, con cédula de identidad nº v-1.559.915.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ Y SANDRA SILVA, inscritas en el ipsa bajo los nos. 82926, 66481 y 98310 respectivamente.

DEMANDADA: PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. inscrita en el juzgado primero de extensión en lo civil, mercantil y judicial del estado táchira, de fecha 22 de octubre de 1953, bajo el nº 90, tomo primero, con modificaciones el 23 de octubre de 1991, bajo el nº 10, tomo 6-a, del cuarto trimestre, del registro mercantil primero del estado táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ Y JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ inscritos en el ipsa bajo los nros. 3639, 38708 y 83046 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano LEOBARDO SILVA SANCHEZ, asistido de los abogados AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ Y SANDRA SILVA, mediante el cual demanda a la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., por cobro de bolívares por accidente de trabajo, daño emergente y lucro cesante.

La demanda fue admitida por el extinto juzgado de primera instancia del trabajo y agrario de la circunscripción judicial del estado Táchira, el día 13 de mayo del 2004.

Se ordenó la citación de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente; antes de contestar la demanda, la accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el art. 58 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, las cuales fueron subsanados por el actor en escrito que corre de los folios 71 al 73, procediendo en tal sentido la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante, como la parte demandada promovieron los que consideraron pertinentes.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y el cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente: que fue trabajador de la empresa Pasteurizadora Táchira c.a., desde el día 16 de septiembre de 1980, hasta el 16 de mayo de 2003, pero es el caso que fue incapacitado total y permanentemente para trabajar, como consecuencia de haber sufrido accidente laboral, en fecha 25 de abril de 2002, en el desarrollo de actividades propias como obrero, según constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, San Cristóbal, con historia clinica nº 020435 por presentar amputación del ii-iii y iv dedo mano derecha, rigidez de mano.
Relata el demandante que, encontrándose trabajando como normalmente lo hacia como obrero de la empresa, en el área de sueros y derivados donde tenía ya 6 años, y estando solo, se da el caso que al empujar el sobrante de cuajada, que había en la máquina y utilizando la respectiva pala metálica, cuya superficie es lisa, de manera inesperada y sorpresiva la mano se me resbalo por tenerlas cubiertas con la grasa que emana de la misma cuajada, pero que nunca le fueron suministrados guantes por la empresa demandada, y de manera rápida y sorpresiva se me atascó y prenso la mano en el interior de la máquina que la iba subsionando de manera muy fuerte y con el susto de verse atrapado forcejeo con la máquina logrando sacar la pala y tirarla, cuando sintió un intenso dolor, perdiendo la noción de lo que ocurría y volviendo en sí al instante, percatándose que tenía mucha sangre en la mano derecha y no sintiendo sus dedos. Dicha máquina no tiene un mecanismo de parada de emergencia, señalando ademas que no recibio ningún auxilio de la empresa al ocurrir el accidente, sin embargo manifiesta que fue acompañado a buscar un taxi con el supervisor de la quesera, ciudadano José García Cañas, que fue quien le hizo un torniquete en la mano con su propia bata de trabajo, pagando el mismo el taxi, llevándolo a la Policlínica Táchira c.a., donde fue intervenido quirúrgicamente, indica que en el área del accidente no existen avisos de prevención y no otorgan ningún tipo de adiestramiento, que dos meses despues del accidente los funcionarios de la unidad de supervisión de seguridad social e industrial del ministerio del trabajo, verificaron la inexistencia de los sistemas de prevención y seguridad que debía tener la empresa en dicha área.
que la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, no eran propicias para el desarrollo de las actividades allí cumplidas por el trabajador, que la culpa del patrono la constituye la abstención total o parcial de una vigilancia al trabajador, esto lo considera como una obligación preexistente, agregando que existió imprudencia y negligencia del patrono por no ofrecer condiciones adecuadas en el medio a desarrollar el trabajo.

Expresa el demandante que, de conformidad con el art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una indemnización equivalente a lo que sería el salario de 2 años, lo que daría bs. 344.792,00, por 24 meses = bs. 8.275.008,00, pero como esta indemnización no debe exceder de 25 salarios mínimos, es decir el concepto que debe pagar la empresa es la cantidad de cuatro millones de bolívares (bs. 4.000.000,00), más la indemnización establecida en el art.33 parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T) correspondiente a:
1) en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años, contados por días continuos y 2) cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hallan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el art. 31 de la ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. igualmente el empleador queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años, contando los días continuos.
lo que equivale a 1) si multiplicamos bs. 344.792,00 (salario devengado) por 60 meses (5 años de indemnización) = bs. 20.687.520,00; 2) = si multiplicamos bs. 344.792,00 (salario devengado) por 60 meses (5 años de indemnización) = bs. 20.687.520,00; lo que sumaria la cantidad de bs. 41.375.040,00; para un total indemnizable legal y establecido en la norma de bs. 45.375.040,00.

DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:
Estima estos daños en la cantidad de bs. 28.962.528,00, calculando en 7 años de vida útil del trabajador a razón de bs. 344.792,00 mensual.
fundamenta las prestaciones en los artículos 26, 87, 89 de la constitución nacional 11, 39, 49, 59, 65, 133, 560, 561, 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.
solicito igualmente medidas preventivas sobre bienes de la demandada y estimo la demanda en la cantidad de bs. 74.337.568,00.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señalo lo siguiente:
negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellas se pretende deducir, admite como ciertos los siguientes hechos: 1) que el actor ingresó a trabajar para la Pasteurizadora Táchira C.A., el día 16 de septiembre de 1980 en calidad de ayudante de pasteurización, hasta su transferencia al departamento de sueros y derivados. 2) que el 22 de abril de 2002, a eso de las 8:40 sufrió un accidente, cuando realizaba su trabajo de llenar la moledora de cuajada, accidente que le produjo la amputación de la falange distal de los dedos medio y anular y fijación de la falange distal del dedo índice. 3) que la actividad era el llenado de la máquina estrujadora de cuajada o molino de cuajada. 4) que se encontraba en la máquina sólo para el momento del accidente, ya que dicha máquina es operada por una sola persona. 5) que el salario que devengaba para el momento del accidente era la cantidad de bs. 344.792,00
Así mismo niega, rechaza y contradice: 1) que el accidente se haya producido por culpa de la demandada, ya que este se produce por la culpa del actor, el cual de manera imprudente y negligente, violando las normas de higiene y seguridad vigentes en la empresa, no utilizo la pala metálica o plástica, introduciendo la mano imprudentemente en la máquina. 2) niegan que el trabajador no hubiese recibido adiestramiento para la ejecución de las labores, ya que participó en varios talleres sobre manipulación de alimentos. 3) niegan que el accidente se produjo porque la pala se le resbaló, lo cierto es que no utilizo la pala y en su defecto empujo la cuajada imprudentemente con su mano. 4) niegan y rechazan que el trabajador tuviera las manos cubiertas de grasa de la cuajada, ya que el mismo tenía prohibido tocar el producto con sus manos. 5) niegan que para dicha labor que realizaba el trabajador se requiera el uso de guantes, por el contrario, los guantes impiden la labor. 6) negaron que la máquina estrujadora mide 1 metro, lo cierto es que mide 1,34 metros y de la tolva al pistón 34,5 centímetros. 7) negaron que el actor hubiese solicitado guantes. 8) negaron que el trabajador no hubiese recibido atención alguna, pues fue atendido casi de inmediato por el supervisor de quesera, señor José García Cañas. 8) niegan y rechazan que en el área del accidente no haya contado con ningún tipo de aviso. 9) niegan y rechazan que la actividad que realizaba el actor era riesgosa, pues es sumamente sencilla y practica. 10) que es falso que la máquina estrujadora de cuajada no disponga de un mecanismo de parada de emergencia.

IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES:
Señalaron que no procede el pago de la indemnización del art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, y goza de la protección que tal institución brinda a los asegurados, de ahí que es improcedente la reclamación que hace el actor de bs. 4.000.000,00; es el Seguro Social a quien le corresponde pagar dicha indemnización.
Reclama el actor otras indemnizaciones basadas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el artículo 1185 del Código civil, sin embargo no probó el hecho ilícito del patrono, por lo tanto, no existe causalidad entre el daño y el hecho ilícito o culpa del patrono y el actor no esta eximido de probar dichos elementos, los cuales son indispensables para que se dé la responsabilidad subjetiva del patrono, de ahí que estas reclamaciones son improcedentes.
Que es al actor, que le corresponde la carga de probar el hecho ilicito de la demandada y la relación de causalidad entre el daño y el hecho ilicito, es decir, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Así mismo, el actor reclama la indemnización prevista en el parágrafo segundo y tercero del art. 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, para ello se requiere que el accidente se haya producido por la intervención de una culpa grave del patrono; en el presente caso no existe tal situación, ya que el accidente se debió a culpa del propio trabajador quien actuó de manera imprudente y negligente, cuando metió su mano en la máquina para empujar la cuajada en lugar de hacerlo con la pala como lo tenía indicado. por otra parte no es cierto que el trabajador haya quedado totalmente incapacitado, de ahí que no proceden las indemnizaciones reclamadas de bs. 20.687.520,00 por incapacidad absoluta y permanente, ni bs. 20.687.520,00 por indemnización por haber vulnerado las facultades humanas del trabajador, tampoco es procedente el reclamo de bs. 28.962.528,00 por lucro cesante.

Además manifiestan en el informe de supervisión laboral que la causa principal del accidente lo constituye el hecho de haber introducido la mano en la máquina y no haber utilizado la pala para empujar la cuajada, lo que hace concluir a los supervisores que el accidente se debió a un exceso de confianza del trabajador, al manipular la cuajada con las manos, violando las normas de manipulación de alimentos, todo ello exonera de culpa al patrono, pues todo se debió a culpa de la propia victima.

Indican que el lucro cesante se fundamenta en el art. 1185 del Código civil, en el cual se establece que cuando existe por parte del patrono una conducta ilícita corresponde al demandante la carga de la prueba, no pobrando el accionante en el presente caso esa conducta ilícita del patrono, de ahí que es improcedente el cobro de indemnización por lucro cesante.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda consigno:
- 1) Copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 22 de diciembre de 2003; 2) oficio de la Inspectoria del Trabajo dirigido a la Pasteurizadora Táchira c.a, de fecha 03 de junio de 2003 (marcada B), 3) informes de la inspección que realizó la Inspectoria del Trabajo en la empresa, 4) copia certificada de la declaración del accidente, 5) constancias e informes médicos, 6) constancias de la incapacidad total y permanente, del Seguro Social del Edo. Táchira, 7) grafico de mano amputada presentada por la empresa demandada; a estos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las pruebas antes enumeradas en el presente fallo como 2 (marcada “B”) y 7, a la primera en virtud de que en la misma se evidencia que la Inspectoria de Trabajo no toma en cuenta el hecho de que el actor se encontraba inscrito en el seguro Social Obligatorio, no efectuando por tanto la actuación que en ella consta de forma correcta y la segunda en virtud de que el gráfico o dibujo indicado por los promoventes no aporta a esta causa ningún elemento de interés para las resultas de la misma.

EN LA ETAPA PROBATORIA APORTA:

El Merito Favorable de los autos: no se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin delegación de parte.

Documentales: presentan los mismos instrumentos insertos junto con la demanda, los cuales ya fueron analizadas y valoradas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
1) declaración del accidente al instituto venezolano de los seguros sociales, por la demandada. 2) recibos de liquidación de gastos ambulatorios cancelados por la demandada. 3) autorizaciones del demandante a su esposa Leopoldina Chávez de Silva para retirar conceptos de devolución de gastos efectuados por el actor. 4) notificación hecha al actor por la empresa de los riesgos que corría, la cual se encuentra firmada por el trabajador, en fecha 19 de septiembre de 2000. 5) certificado de asistencia expedida por el Ince, donde consta que el actor asistió al curso de manipulación de alimentos. 6) certificado de asistencia del actor al Ince al curso de relaciones humanas. 7) factura de fecha 8 de julio de 2002, donde consta que el Sr. Guerra para esa fecha estaba pintando los techos y paredes del local donde funciona la quesera y sus derivados; a los anteriores documentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
- JOSÉ GARCÍA CAÑAS. A las preguntas formuladas respondió: que trabajaba en la Pasteurizadora Táchira C.A, que recibió entrenamiento en cursos de manipulación de alimentos, que el personal que allí labora tiene instrucciones de no manipular los alimentos con las manos, pues se considera alto riesgo para el consumo humano, que conoce el funcionamiento de la maquina moledora de cuajada y que el producto es colocado con una pala, que no requiere esta actividad el uso de guantes, que conoció a Leobardo Silva porque fueron compañeros de trabajo, y que después del accidente llevó al trabajador herido a la Policlinica Táchira, que en el área habían avisos de seguridad, los cuales posteriormente fueron retirados para pintar las paredes, se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano JOSÉ PORFIRIO RICO GUERRERO, manifestó que: trabaja en la Pasteurizadora Táchira, que se desempeña como operador de montacargas, que ha recibido entrenamiento como operador de montacargas y manipulación de alimentos químicos, que los supervisores dan instrucciones de no manipular los alimentos con las manos, que conoce el funcionamiento de la maquina moledora de cuajada porque ha trabajado dicha máquina, que la cuajada se introduce a la maquina con una pala, que no se pueden usar guantes porque se viola la higiene y seguridad industrial, que supo del accidente porque se encontraba como a 6 metros de donde estaba el trabajador herido, que sacó los dedos de la máquina y los llevó a la clínica, pero el sr. silva tenía el azular alto, que en las paredes habían avisos de seguridad que luego los retiraron para pintar, y que la pala estaba sobre el carro de la cuajada. A dicha deposición Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- NELSON GUERRA, a las preguntas formuladas respondió: que es contratista de la Pasteurizadora Táchira C.A, que lo contrataron para pintar techos y paredes del área de quesos, sueros y derivados, que existían 3 avisos de normas de seguridad y prevención, que los mismos decían: mantener las manos alejadas de las máquinas en movimiento, que reconoce el contenido y firma de la factura nº 109 de fecha 8 de julio de 2002, que se refiere al contrato de pintura del área ya descrita. se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- OMAR GREIZ GARCIA, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

Inspección Judicial: se constató en dicha inspección la existencia de la máquina estrujadora de cuajada, la cual consta de un molino y una tolva, encontrándose para ese momento en marcha y ha pedido del tribunal se paró su funcionamiento mediante un dispositivo de seguridad que se encuentra al lado izquierdo, consistente en un botón de color rojo, se dejo constancia además que el molino esta formado por un pistón que tritura el producto, se tomaron medidas de la máquina; observándose las siguientes: altura del piso al borde de la tolva: 1,34 metros; distancia entre el borde de la tolva y el pistón 37 centímetros; igualmente el tribunal observó en el área, varios carteles que se leían: “lave sus manos”, “use lentes protectores”, “evite la contaminación”, “precaución mantenga sus manos alejadas de maquinarias en movimiento”, a la presente inspección se le otorga valor probatorio, de conformidad” con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- solicitan se oficie a la Policlinica Táchira C.A. para que informe: 1) si el 22 de abril de 2002 prestaron atención al ciudadano Leobardo Silva. 2) del padecimiento del Sr. Leobardo Silva. 3) si fue sometido a intervención quirúrgica. 4) quien sufragó los gastos de dicha operación; al respecto corren agregadas a los folios 158 – 159, las repuestas a dicho informe, al cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Así también solicitaron que se oficiara a la sociedad Adriática de Seguros para que informe lo siguiente: 1) si la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A., tiene contratada una póliza de accidentes personales colectivos y quien cancela dicha póliza. 2) si dentro de los beneficiarios de dicha póliza se encontraba para el 22 de abril de 2002, el ciudadano Leobardo Silva. 3) fecha de contratación y vencimiento de la mencionada póliza. 4) si dicha compañía canceló al ciudadano Leobardo Silva indemnización correspondiente al accidente. 5) quien cancela ha Adriática de Seguros el costo de la mencionada póliza; al respecto no se recibió respuestas de la información solicitada por parte de la sociedad Adriática de Seguros.

-III-

Examinandas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador determinar si en el caso sub-iudice, se cumplió con los presupuestos establecidos en los artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, art. 33 parágrafo segundo y tercero de la L.O.C.Y.M.A.T y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil para establecer si es o no procedentes las indemnizaciones reclamadas.

Con respecto a lo reclamado de conformidad con el art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse en cuenta el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2004, el cual establece: “…Cuando el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por ese concepto…”; así mismo lo señala la Ley del Seguro Social Obligatorio en su artículo 2, motivo por el cual al quedar plenamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito en dicha institución para el momento del accidente, este tribunal considera improcedente el pago de Bs. 4.000.000,00, por concepto de la precitada indemnización, así se decide.

Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta, que para la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por la parte actora es necesario que el accidente haya ocurrido por responsabilidad del empleador y al respecto encontramos la responsabilidad objetiva, sustentada en la teoría del riego profesional, es decir es la que se origina por los propios riesgos del sitio de trabajo y la responsabilidad subjetiva, sustentada en la teoría del hecho ilícito y la culpa del patrono.

En tal sentido, encontramos que puede quedar liberado el empleador de dichas responsabilidad, si no ha contravenido ninguna norma legal o reglamentaria referida a la higiene y seguridad del trabajador, o si no ha obrado con negligencia, impericia o imprudencia que califiquen de culposa su actuación, o bien, si logra demostrar alguna de las eximentes previstas en el parágrafo quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual forma, si lograse comprobar que el hecho de la victima ha contribuido para causar su daño, quedando disminuida su responsabilidad en la medida de tal contribución.

En el caso concreto, se aprecia de las pruebas aportadas que el accidente no se produjo por una culpa grave del patrono, ya que el mismo ocurrió por la culpa del propio trabajador por su imprudencia y negligencia al manipular la cuajada directamente con la mano, sin usar la pala requerida para tal fin; por tanto quien Juzga considera que al no cumplirse los requisitos previstos para la procedencia de la indemnización prevista en el art. 33 parágrafo segundo de la L.O.P.C.Y.M.A.T, es necesario declarar tal pedimento sin lugar, asi se decide.

Por otra parte no existen pruebas de que el accidente haya causado al trabajador una secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana del trabajador, ni que lo haya incapacitado totalmente para realizar función alguna, puesto que continúa realizando actividades que le reportan algún ingreso, de ahí que, es improcedente el cobro de bs. 20.687.520,00 por este concepto y no procede igualmente el cobro de bs. 20.687.520,00 por la indemnización prevista en el art. 33 parágrafo tercero, ya que no existen pruebas en las actas procesales del hecho ilícito o culpa grave del patrono y así se decide.

de igual manera, en virtud de que no fue probado el hecho ilícito presuntamente cometido por la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, no existe responsabilidad extracontractual de la empresa demandada en el presente caso, ya que se probo que el accidente ocurrió por culpa de la propia victima, al no observar las reglas de higiene y seguridad industrial al manipular la cuajada directamente con la mano y no utilizar la herramienta requerida, de allí que, al no probar el actor el hecho ilícito y la culpa grave de la empresa demandada, es improcedente el pago de bs. 28.962.528,00 por concepto de lucro cesante.

Es jurisprudencia reiterada de la sala de casación social, en cuanto a la indemnización del Daño emergente que, quien alega un daño debe probarlo, si se alega un hecho ilícito del patrono, es el trabajador quien debe probar ese hecho ilícito y en el caso que aquí nos ocupa no fue probado tal hecho como se evidencia de los actos procesales. Por otra parte, el actor ha tramitado por ante el seguro social el pago de las indemnizaciones aquí reclamadas, la cual tiene por objeto garantizarle el pago de una pensión de por vida.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este juzgado estima improcedente el cobro de las indemnizaciones solicitadas por el actor los cuales ascienden a la cantidad de bs. 74.337.568,00 y así se decide.

IV

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Leobardo Silva Sánchez, en contra de la Pasteurizadora Táchira C.A, ambos identificados supra.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costos de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de abril de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS


LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




Exp. 5538-04.
PACR/JLCA.