ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 05 de abril de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante alegó: que comenzó a prestar sus servicios como secretaria asignada a ingeniería municipal, desde el 20-01-2003; que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm; devengando un salario semanal desde el mes de enero a julio de 2003 Bs.36.000,oo y de agosto a diciembre de 2003 de Bs.45.000,oo; que fue contratada por un (1) año; que luego continuo laborando de manera ininterrumpida en el año 2004, devengando un salario de Bs.270.000,oo mensuales; que desde enero al 15 de agosto de 2005 fue nombrada asistente de secretaria de cámara; que durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, así como desde febrero hasta agosto de 2005, no recibió salario correspondiente a esos meses; que el 15-08-2005, por cambio de concejales fue despedida; es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD: Bs.1.179.431,oo; VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: Bs.437.737,oo; BONO VACACIONAL: Bs.216.675,oo; UTILIDADES: Bs.217.124,50; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.1.605.000,oo, para un monto total a demandar de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.655.967,50), además de la indexación del monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Según Acta de fecha 13 de febrero de 2006 (Audiencia Preliminar), y Acta de fecha 05 de abril de 2006 (Audiencia de Juicio), la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de fecha 19 de septiembre de 2005, que corre inserta en el folio (20) y su vuelto. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Original de constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Córdoba, de fecha 15 de agosto de 2005, que corre inserta en el folio (21). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la demandante-trabajadora, laboró para la Alcaldía del Municipio Córdoba, como asistente del Secretario de Cámara, desde el año 2003 al 15 de agosto de 2005. Y así se decide.
Original de contratos entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Córdoba y la ciudadana Tania Zulay Contreras de Guevara, de fechas 01 de octubre de 2004 y 05 de enero de 2004, que corren insertos del folio (22) al (25). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencian, que la Alcaldía del Municipio Córdoba, suscribió con la trabajadora contratos de trabajo para desempeñarse como asistente de la Secretaria de Cámara de la referida alcaldía, el primero desde el 01-10-2004 hasta el 31-12-2004, y el segundo desde el 05-01-2004, hasta el 31-03-2004, no prorrogables, devengando como remuneración mensual Bs.247.000,oo. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Testigo de los ciudadanos Richard Walter Barrera Rodríguez y Marlon Guerrero, cédulas de Identidad N°. V-5.685.921 y V-9.232.558. Los mismos no fueron evacuados, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Tania Zulay Contreras Suárez, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Alcaldesa Virginia Vivas Moreno, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzó a prestar sus servicios como secretaria desde el 20-01-2003, cumpliendo horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm; devengando un salario semanal desde el mes de enero a julio de 2003 Bs.36.000,oo y de agosto a diciembre de 2003 de Bs.45.000,oo; que fue contratada por un (1) año; que luego continuó laborando de manera ininterrumpida en el año 2004, devengando un salario de Bs.270.000,oo mensuales; que desde enero al 15 de agosto de 2005, fue nombrada asistente del secretario de cámara; que durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, así como desde febrero hasta agosto de 2005, no recibió salario correspondiente a esos meses; que el 15-08-2005, por cambio de Concejales fue despedida.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana Alcaldesa Virginia Vivas Moreno, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar, (folio 10).
En fecha 13 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo la ciudadana Tania Zulay Contreras Suárez, debidamente asistida por los Procuradores del Trabajo, los cuales consignaron las pruebas con sus respectivos escritos. La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, fijada para el día Miércoles 05 de abril de 2006.
Visto el caso de autos, nos encontramos en presencia de una demanda contra un ente público, esto es la alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual tiene un interés patrimonial, y que la misma goza de acuerdo a la Ley, de privilegios y prerrogativas.
Este juzgador concluye que la actora se desempeñó como Asistente de la Secretaria de Cámara para la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, siendo despedida de su trabajo injustificadamente en fecha 15-08-2005.
De otro lado, quien aquí juzga considera, que al no presentarse la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, se tiene como contradichos los alegatos hechos por la actora en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es bueno destacar lo contenido en el artículo 156 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su exposición de motivos dice:
“Que el nuevo marco Constitucional introducido en Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 1999, y el Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde que dicho organismo dentro de un Estado de Derecho, la defensa, y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la institución estatal, constituye la más favorable misión, destinada a garantizar la permanencia espacial temporal de esta abstracta e imponente creación, del hombre en sociedad.-
Este Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde igualmente al mandato constitucional innovador de constituir normas destinadas a regir nuevas situaciones y actuaciones para el logro del fin que ella persigue.-
El artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuye: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales de todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
El artículo 66, de la referida Ley, dispone:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas, en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En fundamento de lo anterior la demandada en este caso, Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, es una Institución que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, consagrados en la Ley de Hacienda Pública Nacional, el cual establece en su artículo 6 lo siguiente:
“Cuando los apoderados y mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ella, o de excepciones contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
La norma transitoria, también es de orden público, regula una materia especial, y está prevista su aplicación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por lo tanto, la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar a la cual (no compareció la demandada), se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una fase esencial al fin último del proceso, a saber, para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho, en comparecer a los actos fundamentales, del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público, es absoluto o calificado, constituyendo inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados.
De otra parte, y en ejercicio de la Representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados, no asistan a los actos de contestación de demandas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República .-
De tal manera, los intereses y bienes de la República, no pueden verse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación en consecuencia, y en el perímetro del asunto en comento, uno de los privilegios de la República.
De tal forma, en el caso del análisis, conforme a los privilegios de la República y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada para el 13 de febrero de 2006 y su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada en fecha 05 de abril de 2006, se considera contradicha. Y así se decide.
Por lo que este juzgador pasa a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y reajustar los conceptos demandados a la ley, de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD del 20-01-2003 al 20-01-2004: 45 días a razón de Bs. 6.000,00 es igual a Bs. 270.000,00; del 20-01-2004 al 20-01-2005: 62 días a razón de Bs.8.233,33 es igual a Bs. 510.000,00; del 20-01-2005 al 15-08-2005: 32,27 días a razón de Bs.10.700 es igual a Bs.345.289,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 20-01-2003 al 20-01-2004: 15 días a razón de Bs.10.700 es igual a Bs.160.500,00; 7 días a razón de Bs.10.700 es igual a Bs.74.900,00; del 20-01-2004 al 20-01-2005: 16 días a razón de Bs.10.700 es igual a Bs.171.200,00; 8 días a razón de Bs.10.700 es igual a Bs.85.600,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 20-01-2005 al 15-08-2005: 9,68 días a razón de Bs.10.700 es igual a Bs.103.576,00; 5,12 días a razón de Bs.10.700 es igual a Bs.54.784,00. UTILIDADES del 20-01-2003 al 20-01-2004: 15 días a razón de Bs. 6.000,00 es igual a Bs.90.000,00; del 20-01-2004 al 20-01-2005: 15 días a razón de Bs. 8.233,33 es igual a Bs.123.499,50; del 20-01-2005 al 15-08-2005: 8,54 días a razón de Bs. 10.700 es igual a Bs.91.378,00. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días a razón de 10.700,00 es igual a Bs.963.000,00. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de 10.700,00 es igual a Bs.642.000,00, sumando un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.685.726,50).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que no se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.685.726,50), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TANIA ZULAY CONTRERAS SUÁREZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la alcaldesa Virginia Vivas Moreno, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana TANIA ZULAY CONTRERAS SUAREZ, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.685.726,50), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, más la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora constitucionales ya ordenados en el fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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