Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos JHONY ALBERTO SANCHEZ, JHOSMER IBRAIN MONSALVE ZAPATA, ENDER JOSE BETANCOURT DAZA, FREDE OLIVA CHACON, JOEL ELIAS VARELA LOPEZ, JAIRO CASTRO NAVARRO, ALFREDO GUILLERMO MARTINEZ, JONANTHAN RUEDA LLANES, MARTHA CONSOLACION HIGUERA COTAMO, WILLIAM JOSE ONTIVEROS, NINI YOHANA ARCINIEGAS BUITRAGO y MARITZA MARTINEZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA (IVT), en la persona de su representante legal, Yurancy Duran alegando: que los trabajadores iniciaron su relación laboral para el Consorcio Occidental S.A., hasta el 19 de agosto de 2003, fecha en que el Ejecutivo del Estado Táchira por intermedio del IVT en su condición de patrono solidario, intervino la concesión y asumió la responsabilidad directa de reparación, ampliación, mantenimiento, administración, aprovechamiento y conservación de la vía de Circulación Principal “Troncal 5”; que a partir del 19-08-2003 los trabajadores continuaron prestando sus servicios para el IVT y el 29-08-2003, se les constriñó a firmar un contrato por tres (3) meses con vencimiento al 16 de noviembre de 2003, por lo que impugna el contenido de dicho contrato de trabajo por tiempo determinado y violatorio de la inamovilidad de la que eran beneficiarios, mediante Decreto 1752 de fecha 28 de abril de 2002, situación jurídica aceptada por el patrono al no concurrir a los actos conciliatorios y la plena vigencia de dicha inamovilidad para los trabajadores contratados por tiempo indeterminado con más de 3 meses; que fueron despedidos el 16 de noviembre de 2003, que solicitaron el procedimiento de calificación de despido ante la inspectoria del trabajo y una vez que los trabajadores recurren al órgano administrativo, es ordenado el reenganche, el cual no es acatado por el IVT, es por lo que acuden al Contencioso Administrativo con sede en Barinas, solicitando amparo constitucional, declarado con lugar en fecha 06-04-2004 y ordenándose la ejecución forzosa el 29-04-2004; que el 03-06-2004, el Tribunal comisionado se constituyó en la sede del IVT, negándose a acatar la orden de reenganche; que los trabajadores no percibían salario desde el 16-11-2003; que mediante oferta realizada por el IVT se concretó un acta de pago de fecha 23-08-2004, firmada por el Tribunal de Ejecución de Medidas de San Cristóbal, donde se les pagó a los trabajadores los salarios caídos e indemnizaciones de agosto de 2003 a agosto de 2004; que en virtud a la inherencia y conexidad de las actividades cumplidas tanto por el IVT como por el Consorcio Occidental, hace responsable a éste al IVT como patrón solidario; que si bien es cierto existió solidaridad entre el Consorcio Occidental (patrono sustituido) y el IVT (patrono sustituto) ésta finalizó al año de haberse producido la sustitución (agosto 2004). En relación al ciudadano Jhony Alberto Sánchez: Que la relación de trabajo se inició en fecha 16-11-01, desempeñándose como socorrista, hasta el 18-08-200; que devengó desde el 16-11-01 al 16-11-02 Bs.8.688,41 diarios, desde el 15-01-03 al 15-08-03 Bs.8.711,09 diarios, desde el 19-08-03 al 24-08-04 Bs.11.824,04; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 709.442,40; ANTIGÜEDAD: Bs.2.751.968,19; VACACIONES: Bs.499.565,65; BONO VACACIONAL: Bs.239.436,81; UTILIDADES: Bs. 1.891.846,oo, generando el monto total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CBOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.6.204.587,90). Con relación al ciudadano Jhosmer Ibrain Monsalve Zapata, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 15-03-98, desempeñándose como socorrista, hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 6 años y 5 meses, que devengó Bs.340.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 730.999,20; ANTIGÜEDAD: Bs. 4.776.210,58; VACACIONES: Bs.1.059.948,84; BONO VACACIONAL: Bs.691.449,24; UTILIDADES: Bs.4.142.328,80, generando el monto total de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.12.177.746,oo). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación al ciudadano Ender José Betancourt Daza, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 31-10-99, desempeñándose como socorrista, hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 5 años que devengó Bs.296.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 729.110,40; ANTIGÜEDAD: Bs.5.141.034,22; VACACIONES: Bs. 1.032.906,56; BONO VACACIONAL: Bs. 546.832,8; UTILIDADES: Bs. 3.402.515,20, generando el monto total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.10.852.399,oo). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación al ciudadano Frede Oliva Chacón, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 22-09-98, desempeñándose como recaudador, hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 6 años, que devengó Bs.296.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 730.999,20; ANTIGÜEDAD: Bs. 5.891.652,5; VACACIONES: Bs.1.279.248,6; BONO VACACIONAL: Bs. 694.449,24; UTILIDADES: Bs. 4.142.328,80, generando el monto total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.12.738.678,oo). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación al ciudadano Joel Elias Varela López, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 20-06-98, desempeñándose como socorrista, hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 6 años, que devengó Bs.340.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 730.999,20; ANTIGÜEDAD: Bs.5.338.347,74; VACACIONES: Bs.1.279.248,6; BONO VACACIONAL: Bs. 694.449,24; UTILIDADES: Bs. 4.142.328,80, generando el monto total de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.12.185.374,oo). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación al ciudadano Jairo Castro Navarro, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 16-08-99, desempeñándose como socorrista, hasta el 24-08-2004; con un tiempo de elación laboral de 5 años, que devengó Bs.340.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 729.110,40; ANTIGÜEDAD: Bs. 4.711.679,18; VACACIONES: Bs.1.032.906,56; BONO VACACIONAL: Bs. 546.832,8; UTILIDADES: Bs. 3.402.515,20, generando el monto total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.10.423.044,oo). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación al ciudadano Alfredo Guillermo Martínez, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 10-05-2002, desempeñándose como socorrista, hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 2 años y 3 meses, que devengó Bs.296.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 723.444,oo; ANTIGÜEDAD: Bs.3.027.301,7; VACACIONES: Bs.373.779,4; BONO VACACIONAL: Bs.180.861,oo; UTILIDADES: Bs. 1.205.740,oo, generando el monto total de CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.511.126,10). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación al ciudadano Jonanthan Rueda Llanes, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 02-03-2001, desempeñándose como socorrista, hasta el 24-08-2004; que devengó Bs.340.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 725.332,80; ANTIGÜEDAD: Bs. 2.079.326,34; VACACIONES: Bs. 580.266,24; BONO VACACIONAL: Bs. 290.133,120; UTILIDADES: Bs. 1.934.220,8, generando el monto total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.320.279,33). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación a la ciudadana Martha Consolación Higuera Cotamo, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 03-04-2003, desempeñándose como recaudadora, hasta el 24-08-2004; con un tiempo d relación laboral de 1 año y 4 meses, que devengó Bs.296.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 721.555,20; ANTIGÜEDAD: Bs.2.345.054,4; VACACIONES: Bs. 180.388,80; BONO VACACIONAL: Bs. 84.181,40; UTILIDADES: Bs. 1.202.592,oo, generando el monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.533.771,80). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación al ciudadano William José Ontiveros, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 10-10-99, desempeñándose como socorrista, hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 5 años, que devengó Bs.340.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 729.110,40; ANTIGÜEDAD: Bs.4.711.679,18; VACACIONES: Bs.1.032.906,56; BONO VACACIONAL: Bs.546.832,8; UTILIDADES: Bs.3.402.515,20, generando el monto total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.10.423.044,oo). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación a la ciudadana Nini Yohana Arciniegas Buitrago, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 08-10-01, desempeñándose como recaudadora, hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 2 años y 3 meses, que devengó Bs.296.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 725.332,80; ANTIGÜEDAD: Bs.3.708.968,46; VACACIONES: Bs. 580.266,24; BONO VACACIONAL: Bs.290.133,12; UTILIDADES: Bs.1.934.220,8, generando el monto total de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.6.513.588,60). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Con relación a la ciudadana Maritza Martínez, alegó que: Que la relación de trabajo se inició en fecha 15-08-02, desempeñándose como recaudadora, hasta el 24-08-2004; con un tiempo de relación laboral de 2 años, que devengó Bs.270.000,oo mensuales; por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs. 723.444,oo; ANTIGÜEDAD: Bs.2.985.918,8; VACACIONES: Bs.373.779,4; BONO VACACIONAL: Bs.180.861,oo; UTILIDADES: Bs.1.205.740,oo, generando el monto total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTE BOLIVARES (Bs.5.469.743,20). Solicitó se le calcule el fideicomiso, intereses de mora, e indexación. Generando la cantidad total a demandar por los actores a la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs.103.353.399,oo)


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En escrito de fecha 05-05-2005, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención como tercero del CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de enero de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 1-A, domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotáchira, piso 2, Oficina 2-12, San Cristóbal, Estado Táchira.
El Consorcio Occidental, llamado como tercero en la causa, se notificó y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, decidiendo la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admisión de los hechos del tercero llamado a juicio. Siendo apelada dicha acta en fecha 01-06-2005 y confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de junio de 2005.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada IVT alegó: que los demandantes incoan su acción contra el IVT alegando la figura del patrono solidario y sustituto; que el IVT, es una persona de Derecho Público, adscrita al Poder Ejecutivo Estadal, no es beneficiario de la vía, el beneficiario es el usuario; que el Consorcio Occidental no constituía la mayor fuente de ingreso o lucro para el IVT; que nunca constituyó fuente de ingreso permanente; que el responsable de responder por los derechos de los trabajadores era la Empresa Consorcio Occidental; que los trabajadores fueron contratados por el Consorcio Occidental, mediante el Contrato de Concesión, suscrito entre la empresa Consorcio Occidental y la Gobernación del Estado Táchira, actuando a través del IVT; en el contrato se establecía en forma clara y específica los parámetros de la relación contractual, específicamente en las cláusulas vigésima segunda y trigésima segunda; que el Consorcio Occidental, asumió las obligaciones laborales derivadas de la ejecución de la Concesión; que la contratación del personal es responsabilidad del consorcio occidental, lo que no genera al Ejecutivo del Estado Táchira ni al IVT, obligación laboral de la ejecución de la concesión; que las actividades ejecutadas por el Consorcio Occidental, constituyen un servicio público y no puede paralizarse; que una vez rescindido el contrato por causas imputables al Consorcio, se procedió a garantizar la prestación del mismo a través de la intervención; que el IVT, es creado mediante Ley, constituyendo un ente descentralizado de la Administración Pública del Estado Táchira; que operó la intervención como consecuencia de la rescisión del Contrato de Concesión; que la afirmación de constreñimiento es inverosímil, ya que los demandantes eran trabajadores del Consorcio y no del IVT, e incluso se firmó el acta en la Inspectoría del Trabajo, donde se dejó constancia que el único responsable de los pasivos laborales era el Consorcio; que en acta transaccional de fecha 23-08-04, se evidencia la declaración de los trabajadores del tiempo de la relación laboral con el IVT y de la cancelación de los pasivos laborales; que los contratos comenzaron el 19-08-03 hasta el 16-11-2003; que las transacciones firmadas en los Tribunales fueron homologadas y los únicos pasivos pendientes, fueron cancelados a través de documentos autenticados; solicitó la admisión del hecho de la aceptación del apoderado de los demandantes, en cuanto que demanda al IVT, por el pago de las indemnizaciones con data desde el mismo inicio de la relación laboral, independientemente que haya sido con el consorcio; que de la recaudación en un principio el 80% era para el consorcio, un 5% para el fondo de reserva y 15% para el IVT, siendo modificado a favor del Consorcio al 90%; alegó la falta de cualidad del IVT con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que el IVT no mantuvo relación laboral con los demandantes; que se evidencia la incomparecencia del Consorcio Occidental llamado como tercero a la causa a pesar de haber sido debidamente notificado, por lo que solicitó la admisión de los hechos y que se tenga como ciertos y fidedignos los argumentos de hecho y de derecho invocados por el IVT y se tenga al Consorcio Occidental como el único obligado al pago de los pasivos laborales; rechazaron los conceptos reclamados por los demandantes en virtud de que fueron dos relaciones de trabajo distintas, por otro lado los trabajadores nunca fueron despedidos, sólo que expiró el término del contrato; rechazaron los alegatos esgrimidos por todos y cada uno de los actores, por no especificar en que tiempo laboraron para el consorcio y que tiempo laboraron para el IVT; que no reposa en el IVT ninguna información de que hayan sido trabajadores del referido instituto antes del 19-08-2003, ya que no existía ningún tipo de relación con el IVT; rechazan de manera categórica las cantidades reclamadas antes del 19-08-2003, en virtud de que no fueron trabajadores del IVT; negó y rechazó la condenatoria en costas, en virtud de que el IVT, es un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública del Estado y goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales por mandato de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33; y finalmente alegaron el surgimiento de una relación laboral, nueva distinta e independiente, que comenzó con la suscripción del Contrato de Trabajo a tiempo determinado a partir del 19-08-2003, el cual una vez fenecido el termino, no fue renovado, cancelándose todos los pasivos laborales; por lo que es el tercero Consorcio Occidental llamado a la causa, el que deba satisfacer dichas obligaciones contraídas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con relación a las documentales consistentes de:
Copia Certificada de Pagos realizados por el I.V.T., ante los Juzgados I y II Ejecutores Especiales de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, que corren insertas del folio (124) al (174). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia, que el IVT pagó a todos los trabajadores las prestaciones sociales, generadas durante la relación laboral con el referido Instituto, debido a la contratación realizada desde el 19-08-2003 hasta el 16-11-2003, los cuales fueron aceptados y suscritos por cada trabajador. Y así se decide.
Copia Certificada de la Comisión remitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserta del folio (191) al (209). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de mayo de 2004 declaró con lugar la Acción de Amparo, interpuesta por los trabajadores en contra del IVT, ordenando al mencionado Instituto su reincorporación a su puesto de trabajo. Y así se decide.

Carpeta contentiva de información complementaria, fue promovida más no fue entregada en la Audiencia Preliminar. En consecuencia, si no existe en el expediente no hay nada que valorar. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo, para que informara sobre las actuaciones cumplidas en ese Despacho Administrativo, relatados bajo los N° 344-03 y 347-03. La misma fue respondida en fecha 24-02-2006, la cual corre al folio (517). Dada la respuesta emitida por parte del mencionado organismo, por falta de datos a la solicitud, este Tribunal considera que no hay nada que valorar. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Exhibición:
Del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, que corre del folio (163) al (174); del Contrato de Concesión firmado con el Consorcio Occidental S.A.; del Documento de Rescisión de dicha concesión; de Recibos de Pago de aumento salarial a cada uno de los demandantes, por la cantidad de Bs.150.000,00, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2004; de Memorandos emitidos por la División de Control Administrativo de Concesiones CAC N° 508-204 de fecha 03-11-2004, que corren insertos del folio (121) al (123); del Acta suscrita en fecha 03 de Septiembre de 2003 en la sede del I.V.T., que corre inserta del folio (188) al (190). En la audiencia de juicio y una vez otorgada la oportunidad por el juez, para llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que lo solicitado consta en el expediente, sin embargo entregó otras copias simples y originales. Seguidamente tomó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante quien manifestó que la exhibición realizada por el IVT, corresponde con lo solicitado y consta en el expediente. Este juzgador considera que dicha prueba fue realizada a cabalidad y avalada por el apoderado judicial de los demandantes. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (IVT)

Con relación a las Documentales consistentes de:
Gaceta Oficial de la Ley Especial que creó el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira de fecha 08 de septiembre de 1996, que corre inserta del folio (220) al (224). Se le concede valor probatorio en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho Instituto, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación en la resolución del litigio. Y así se declara.
Ley que crea el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), especialmente el artículo 9, que corre inserta desde el folio (220) al (224). Se le concede valor probatorio en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho instituto, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación en la resolución del litigio. Y así se declara.
Acta Constitutiva de la Compañía Consorcio Occidental S.A., que corre inserta desde el folio (225) al (231). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la constitución de la Sociedad Mercantil, Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.
Copia simple del Contrato de Concesión suscrito entre la empresa Consorcio Occidental S.A. y la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserta desde el folio (232) al (250). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencian las cláusulas mediante las cuales la Sociedad Mercantil, Consorcio Occidental S.A., asumió las obligaciones laborales para con el Ejecutivo del Estado, a través del IVT, contenidas en la legislación especial. Y así se declara.
Relación cronológica entre las ordenes de desembolso N° 11, 12, 13 y 14 emitidas por el I.V.T., que corre inserta desde el folio (251) al (254). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso, en las mismas constan las cancelaciones de los servicios y costos operacionales aprobados por el l.V.T. y el Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.
Informe emanado de la Unidad Administrativa de Concesiones, adscrita a la Gerencia Administrativa del Instituto, que corre inserta desde el folio (255) al (257). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia el tratamiento que tenían los gastos operativos generados por la concesión y los desembolsos realizados al Consorcio Occidental. Y así se declara.
Decreto de intervención de la Concesión, dada al Consorcio Occidental S.A., publicado en la Gaceta Oficial del Estado, de fecha 14 de agosto de 2003, que corre inserto desde el folio (258) al (280). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia las causas que motivaron la intervención de la Sociedad Mercantil Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.
Acta de Conciliación celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2003, que corre inserta del folio (281) al (283). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el I.V.T., contrata a los trabajadores por tiempo determinado luego de la intervención del Consorcio Occidental, por no haber sustitución de patrono. Y así se decide.
Contratos elaborados de los demandantes y constancias de registros de los demandantes ante el I.V.S.S., que corre inserta desde el folio (284) al (352). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, en los mismos se evidencia de una parte que el IVT inscribió por ante el IVSS a los trabajadores y de otro lado, que el Ejecutivo del Estado, a través del IVT, suscribió contratos por tiempo determinado de tres (3) meses, contados a partir del 19-08-2003 hasta el 16-11-2003 con los trabajadores. Y así se decide.
Acta celebrada en el expediente Nº 311-04 en el Tribunal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La misma fue promovida en el escrito, más no consta en el presente expediente. No se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no existe en las actas procesales. Y así se decide.
Copia simple de la diligencia debidamente suscrita entre el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y el Abogado Manuel Antonio Salas, que corre inserta desde el folio (357) al (358). Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que el IVT y la representación judicial de los demandantes, consignaron ocho (8) transacciones, las cuales solicitan, sean remitidas al Tribunal Superior Contencioso Administrativo y se les de su correspondiente homologación. Y así se decide.
Transacciones firmadas por vía privada, suscritas entre el Instituto Autónomo de Vialidad y el Abogado Manuel Antonia Salas, que corre inserta desde el folio (359) al (402). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso, en las mismas se evidencia que el IVT, pagó a los trabajadores lo correspondiente a los derechos laborales por el tiempo que estos prestaron sus servicios para el referido instituto, es decir, durante el tiempo del contrato desde el 19-08-2003 hasta el 16-11-2003. Y así se decide.
Copias Certificadas emitidas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes de fecha 16 de Septiembre de 2004, que corre inserta desde el folio (403) al (434). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso y por cuanto fueron expedidas por una autoridad pública competente, de conformidad con la Ley. Y así se decide.
Copia simple de Oficio dirigido al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en la causa 3742, que corre inserta al folio (435). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Informe solicitada:
Al Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe acerca de la causa N° 3742, donde se agregan las transacciones que en forma privada fueron suscritas en varios ejemplares a un mismo tenor. La misma fue respondida en fecha 17-02-2005, la cual corre al folio (511). Se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que por ante el referido Tribunal cursó comisión Nº 3742, proveniente del Juzgado Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad interpuesto por el IVT contra la Inspectoría del Trabajo, asimismo, consignaron tres (3) transacciones celebradas entre el IVT y los ciudadanos Jhonanthan Rueda, Martha Higuera y Willians Ontiveros. Y así se decide.
A la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, para que informe sobre el Documento inscrito bajo el número 51, tomo 110, folio 125 al 128, de fecha 24 de Septiembre de 2004. La misma fue respondida en fecha 20-02-2006, la cual corre a los folios (512) al (516). Se le concede valor probatorio, por cuanto el referido organismo remitió copia fotostática certificada del documento, otorgado en fecha 24-09-2004, inserto bajo el Nº 51, Tomo 110, donde se evidencia el compromiso que en fecha 19-09-2004, asumió el IVT con los trabajadores del pagó de Bs.150.000,oo, el cual fue realizado en dicho acto a cada reclamante por intermedio de su apoderado judicial. Y así se decide.
A la Inspectoría del Trabajo, para que informe si la Empresa Consorcio Occidental en fecha 19 de agosto de 2003, o en fecha posterior dentro de este año, efectuó alguna notificación al Órgano Administrativo. Igualmente, para que remita copia certificada de dichas actuaciones. La misma fue respondida en fecha 02-03-2006, la cual corre al folio (519). Se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que por ante el referido organismo, corren asientos de solicitudes de reenganche, realizadas por algunos trabajadores de la empresa Consorcio Occidental, en fechas 27-08-2003, 01-09-2003 y 26-09-2003. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el I.V.T., opuso la falta de cualidad, por cuanto a su decir, el IVT no mantuvo ninguna relación laboral con los demandantes, en el período que antecedió al 19 de agosto de 2003, cuando el I.V.T., revocó la Concesión al Consorcio Occidental S.A., y se produjo la inmediata intervención de la misma, debido a la necesidad de la prestación del servicio al público de la vía, por lo que nunca operó sustitución alguna de patrono, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo los siguientes alegatos:
Que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), se basa legalmente en el Contrato de Concesión, que suscribió y firmó el Ejecutivo del Estado Táchira, en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 1, Tomo 114, de fecha 15 de septiembre de 1997 y publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial Nº 432, y concretamente se evidencia fehacientemente en las cláusulas Sexta, Vigésima Segunda y Trigésima Segunda. En consecuencia analizadas como han sido las referidas Cláusulas, tomando en cuenta el Principio de que el Contrato es Ley entre las partes, así como también las normativas, Leyes y Decretos aportados por las partes, así como los privilegios que tiene la Nación venezolana, extensivos a los Institutos Autónomos, y de acuerdo a lo concluido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2000, la cual sostiene que:
“…a quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa…. para su procedencia se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. y resulta que los casos de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse porque el ente publico no puede ser considerado como una empresa, ya que no reúne las características que conforman el concepto de empresa establecidas en nuestra legislación laboral en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Este Juzgador concluye, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que la falta de cualidad alegada por la demandada I.V.T., es procedente en virtud de que no hubo sustitución de patrono por cuanto el I.V.T., no es una empresa. Por lo tanto no se configura los elementos propios de la sustitución de patrono. En consecuencia es forzoso para este juzgador, declarar procedente la falta de cualidad opuesta por el I.V.T., para sostener el presente juicio. Y así se decide.
El Consorcio Occidental S.A., fue llamado como tercero en la causa, mediante escrito suscrito en fecha 05-05-2005, por el apoderado judicial del IVT; en virtud del cual la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó dicha solicitud.
En el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, se evidencia que la empresa Consorcio Occidental SA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando fue debidamente notificada, folio (55) del expediente. Siendo apelada la referida acta por el apoderado judicial del Consorcio Occidental S.A., en fecha 01-06-2005, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 05 de agosto de 2005, el apoderado judicial del Consorcio Occidental S.A., solicitó la reposición de la causa, al estado de volverse a celebrar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó dicha solicitud, por cuanto de la decisión del 01-06-2005, del Juzgado Superior del Trabajo, se evidencia que el apelante no asistió a la audiencia de apelación, con lo cual quedó de pleno derecho desistida la misma.
En auto de fecha 17-10-2005, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consorcio Occidental S.A., en contra del Auto dictado el 05-10-2005, donde se informa que ya se habían agotado los recursos legales y que no se podía reponer la causa por existir una sentencia firme del Juzgado Superior del Trabajo.

Fijado, como fue el día y hora para la realización de la Audiencia Juicio el 24 de marzo de 2006, la empresa Consorcio Occidental S.A., se declaró confesa en cuanto a las obligaciones laborales de los demandantes, tal y como se estableció en el contrato de concesión, desde el inicio del vinculo laboral con el Consorcio hasta la fecha de intervención del Consorcio Occidental S.A.; ya que en lo que concierne el Instituto de vialidad del Estado Táchira I.V.T., al no existir sustitución de patrono, se liberó al pagar sus obligaciones desde la fecha de la intervención del Consorcio Occidental S.A., y así se evidencia de las actas de los pagos recibidos por los trabajadores demandantes. Y así se decide.
De otro lado, y de las pruebas aportadas por el IVT, quedó demostrado suficientemente que los trabajadores demandantes, prestaron servicios para el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, luego de intervenido el Consorcio Occidental S.A., a través de la suscripción de un Contrato por Tiempo Determinado, desde el 19-08-2003 hasta el 16-11-2003. Y así se decide.
En la oportunidad de la Promoción de Pruebas y la Contestación de la Demanda, la codemandada I.V.T., opuso la falta de cualidad, por cuanto a su decir, no existe la presunta solidaridad alegada por los demandantes, con la codemandada Consorcio Occidental S.A., ya que para el día 19 de agosto de 2003, cuando el I.V.T., revocó la Concesión al Consorcio Occidental S.A., y se produjo la inmediata intervención de la misma, debido a la necesidad de la prestación del servicio al público de la vía, por lo que nunca operó sustitución alguna de patrono, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo los siguientes alegatos:
Que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), se basa legalmente en el Contrato de Concesión, que suscribió y firmó el Ejecutivo del Estado Táchira, en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 1, Tomo 114, de fecha 15 de septiembre de 1997 y publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial Nº 432, y concretamente se evidencia fehacientemente en las cláusulas Sexta, Vigésima Segunda y Trigésima Segunda. En consecuencia analizadas como han sido las referidas Cláusulas, tomando en cuenta el Principio de que el Contrato es Ley entre las partes, así como también las normativas, Leyes y Decretos aportados por las partes, así como los privilegios que tiene la Nación venezolana, extensivos a los Institutos Autónomos, y de acuerdo a lo concluido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2000, ya analizada:
Este Juzgador concluye, que de acuerdo con la citada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, no operó la sustitución de patrono, alegada por los demandantes y así se declara. En consecuencia la responsabilidad patronal en el presente Juicio, recae única y exclusivamente, sobre la demandada Consorcio Occidental S.A., y así se declara.
Por lo cual es impretermitible para este juzgador entrar analizar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos demandados a la Ley, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente, a la primacía de la realidad de los hechos, a la sana crítica y a las máximas de experiencia. A quedado realmente demostrado que el patrono de los demandantes fue la empresa Consorcio Occidental S.A. Y así se decide.
Al ciudadano JHONY ALBERTO SANCHEZ, le corresponde: SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 45 días a razón de Bs.11.824,04 es igual a Bs.532.081,80. ANTIGÜEDAD 16-11-2001 al 16-11-2002: 45 días a razón de Bs.8.688,41 es igual a Bs. 390.978,45; del 16-11-2002 al 18-08-2003: 62 días a razón de 8.711,09 es igual a 540.087,58. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 22 días a razón de Bs.11.824,04 es igual a Bs. 260.128,88. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 17,8 días a razón de Bs.11.824,04 es igual a Bs. 210.467,91. UTILIDADES: 105 días a razón de Bs.11.824,04 es igual a Bs.1.241.524,20. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 60 días a razón de Bs.11.824,04 es igual a Bs.709.442,40 dando como resultado la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.3.884.711,22).

Al ciudadano JHOSMER IBRAIN MONSALVE ZAPATA, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.12.183,32 es igual a Bs.730.999,20. ANTIGÜEDAD desde el 15-03-1998 al 15-03-1999: 45 días a razón de Bs. 8.665,72 es igual a Bs.389.975,40; desde el 15-03-1999 al 15-03-2000: 62 días a razón de Bs.8.688,41 es igual a 538.681,42; desde el 15-03-2000 al 15-03-2001: 64 días a razón de Bs.8.711,09 es igual a 557.509,76; desde el 15-03-2001 al 15-03-2002: 66 días a razón de Bs.8.733,78 es igual a 576.429,48; desde el 15-03-2002 al 15-03-2003 68 días a razón de Bs.8.756,46 es igual a 590.811,88. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 130 días a razón de Bs. 12.183,32 es igual a Bs.1.583.831,60. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 13,3 días a razón de Bs. 12.183,32 es igual a Bs. 162.038,15. UTILIDADES: 325 días a razón de Bs. 12.183,32 es igual a Bs.3.959.579,00. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 150 días a razón de Bs.12.183,32 es igual a Bs.1.827.498,00 dando como resultado la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.917.353,89).

Al ciudadano ENDER JOSÉ BETANCOURT DAZA, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.12.151,84 es igual a Bs.729.110,40. ANTIGÜEDAD desde el 31-10-1999 al 31-10-2000: 45 días a razón de Bs. 10.469,62 es igual a Bs.471.132,90; desde el 31-10-2000 al 31-10-2001: 62 días a razón de 10.497,02 es igual a Bs.650.815,24; desde el 31-10-2001 al 31-10-2002: 64 días a razón de 10.524,43 es igual a Bs.673.563,52; desde el 31-10-2002 al 18-08-2003: 45 días a razón de Bs.10.551,84 es igual a Bs.474.832,80. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 72 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs.874.932,48. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 21,2 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs. 257.619,00. UTILIDADES: 225 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs.2.734.164,00. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 120 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs.1.458.220,80 dando como resultado la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.8.324.391,14).

Al ciudadano FREDE OLIVA CHACON, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.12.183,32 es igual a Bs.730.999,20. ANTIGÜEDAD desde el 22-08-98 al 22-08-99: 45 días a razón de Bs. 10.469,62 es igual a Bs.471.132,90; desde el 22-08-99 al 22-08-00: 62 días a razón de Bs. 10.497,02 es igual a Bs.650.815,24; desde el 22-08-00 al 22-08-01: 64 días a razón de Bs. 10.524,43 es igual a Bs.673.563,52; desde el 22-08-01 al 22-08-02 66 días a razón de Bs.10.551,84 es igual 696.421,44; desde el 22-08-02 al 18-08-03: 68 días a razón de Bs. 10.579,25 es igual a 719.389,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 100 días a razón de Bs. 12.183,32 es igual a Bs.1.218.332,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 28,9 días a razón de Bs. 12.183,32 es igual a Bs. 352.097,94. UTILIDADES: 295 días a razón de Bs. 12.183,32 es igual a Bs.3.594.079,40. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 150 días a razón de Bs.12.183,32 es igual a Bs.1.827.498,00 dando como resultado la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10934.328,64).

Al ciudadano JOEL ELIAS VARELA LOPEZ, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.12.183,32 es igual a Bs.730.999,20. ANTIGÜEDAD: desde el 20-06-98 al 20-06-99: 45 días a razón de Bs. 8.665,72 es igual a Bs.389.957,40; desde el 20-06-99 al 20-06-00: 62 días a razón de Bs. 8.688,41 es igual a Bs.538.681,42; desde el 20-06-00 al 20-06-01: 64 días a razón de Bs. 8.711,09 es igual a Bs.557.509,76; desde el 20-06-01 al 20-06-02: 66 días a razón de Bs.8.733,78 es igual 576.429,48; desde el 20-06-02 al 20-06-03: 68 días a razón de Bs.8.756,46 es igual a Bs.595.439,28; desde el 20-06-03 al 18-08-03: 10 días a razón de Bs.12.183,32 es igual a Bs.121.833,20;. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 130 días a razón de Bs. 12.183,32 es igual a Bs.1.583.831,60. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,1 días a razón de Bs. 12.183,32 es igual a Bs. 49.951,61. UTILIDADES: 305 días a razón de Bs. 12.183,32 es igual a Bs.3.715.912,60. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 150 días a razón de Bs.12.183,32 es igual a Bs.1.827.498,00 dando como resultado la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.688.043,55).

Al ciudadano JAIRO CASTRO NAVARRO, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.12.151,84 es igual a Bs.729.110,40. ANTIGÜEDAD desde el 16-09-99 al 16-09-00: 45 días a razón de Bs. 8.665,72 es igual a Bs.389.957,40: desde el 16-09-00 al 16-09-01: 62 días a razón de Bs.8.688,41 es igual a 538.681,42; desde el 16-09-01 al 16-09-02: 64 días a razón de Bs.8.711,09 es igual a Bs.557.509,76; desde el 16-09-02 al 18-08-03: 66 días a razón de Bs.8.733,78 es igual a Bs.576.429,48. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 72 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs.874.932,48. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 25,46 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs. 309.385,84. UTILIDADES: 240 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs.2.916.441,60. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 120 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs.1.458.220,80 dando como resultado la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.8.350.669,18).

Al ciudadano ALFREDO GUILLERMO MARTINEZ, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 45 días a razón de Bs.12.057,40 es igual a Bs.542.583,00. ANTIGÜEDAD desde el 10-05-02 al 10-05-03: 45 días a razón de Bs. 10.469,62 es igual a Bs. 471.132,90; desde el 10-05-03 al 18-08-03: 15 días a razón de 12.057,40 es igual a 180.861,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 22 días a razón de Bs. 12.057,40 es igual a Bs.265.262,80. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,3 días a razón de Bs. 12.057,40 es igual a Bs. 75.961,62. UTILIDADES: 60 días a razón de Bs. 12.057,40 es igual a Bs.723.444,00. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 30 días a razón de Bs. 12.057,40 es igual a Bs.361.722,00 dando como resultado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.620.967,32).

Al ciudadano JONANTHAN RUEDA LLANES, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.12.088,88 es igual a Bs.725.332,80. ANTIGÜEDAD desde el 02-03-01 al 02-03-02: 45 días a razón de Bs. 8.665,72 es igual a Bs. 389.957,40; desde el 02-03-02 al 02-03-03: 62 días a razón de Bs.8.688,41 es igual a Bs.538.681,42; desde el 02-03-03 al 18-08-03: 25 días a razón de Bs.12.088,88 es igual a 302.222,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 46 días a razón de Bs. 12.088,88 es igual a Bs.556.088,48. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11,82 días a razón de Bs. 12.088,88 es igual a Bs. 142.890,56. UTILIDADES: 120 días a razón de Bs. 12.088,88 es igual a Bs.1.450.665,60. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 60 días a razón de Bs. 12.088,88 es igual a Bs.725.332,80 dando como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.831.171,06).

A la ciudadana MARTHA CONSOLACIÓN HIGUERA, le corresponde: ANTIGÜEDAD desde el 03-04-03 al 18-08-03: 15 días a razón de Bs.12.025,92 es igual a Bs.180.388,80. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9,16 días a razón de Bs. 12.025,92 es igual a Bs. 110.157,42. UTILIDADES: 25 días a razón de Bs. 12.025,92 es igual a Bs.300.648,00. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 10 días a razón de Bs. 12.025,92 es igual a Bs.120.259,20 dando como resultado la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.711.453,42).

Al ciudadano WILLIAM JOSÉ ONTIVEROS, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.12.151,84 es igual a Bs.729.110,40. ANTIGÜEDAD desde 10-10-99 AL 10-10-00: 45 días a razón de Bs. 8.655,72 es igual a Bs.389.957,40; desde el 10-10-00 al 10-10-01: 62 días a razón de Bs.8.688,41 es igual a Bs.538.681,42; desde el 10-10-01 al 10-10-02: 64 días a razón de Bs.8.711,09 es igual a Bs.557.509,76; desde el 10-10-02 al 18-08-03: 40 días a razón de Bs. 8.733,78 es igual a Bs. 349.351,20. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 72 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs.874.932,48. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 23,61 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs. 286.904,94. UTILIDADES: 240 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs.2.916.441,60. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 120 días a razón de Bs. 12.151,84 es igual a Bs.1.458.220,80 dando como resultado la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.8.101.110,00).
A la ciudadana NINI YOHANA ARCINIEGAS BUITRIAGO, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 45 días a razón de Bs.12.088,88 es igual a Bs.543.999,60. ANTIGÜEDAD desde el 08-10-01 al 08-10-02: 45 días a razón de Bs. 10.469,62 es igual a Bs. 471.132,90; desde el 08-10-02 al 18-08-03: 50 días a razón de Bs.10.497,02 es igual a Bs.524.851,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 22 días a razón de Bs. 12.088,88 es igual a Bs.265.955,36. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 20 días a razón de Bs. 12.088,88 es igual a Bs. 241.777.60. UTILIDADES: 160 días a razón de Bs. 12.088,88 es igual a Bs.1.934.220,80. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 60 días a razón de Bs. 12.088,88 es igual a Bs.725.332,80 dando como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.707.270,06).

A la ciudadana MARITZA MARTINEZ, le corresponde: PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 45 días a razón de Bs.12.057,40 es igual a Bs.542.583,00. ANTIGÜEDAD desde el 15-08-02 al 18-08-03: 45 días a razón de Bs.9.550,00 es igual a Bs.429.750,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 22 días a razón de Bs. 12.057,40 es igual a Bs.265.262,80. UTILIDADES: 60 días a razón de Bs. 12.057,40 es igual a Bs.723.444,00. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 30 días a razón de Bs. 12.057,40 es igual a Bs.361.722,00 dando como resultado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.322.761,80).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que no se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria para los ciudadanos JHONY ALBERTO SANCHEZ de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.3.884.711,22); Para el ciudadano JHOSMER IBRAIN MONSALVE ZAPATA la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.917.353,89); Para el ciudadano ENDER JOSÉ BETANCOURT DAZA la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.8.324.391,14); Para el ciudadano FREDE OLIVA CHACON la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10934.328,64); Para el ciudadano JOEL ELIAS VARELA LOPEZ la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.688.043,55); Para el ciudadano JAIRO CASTRO NAVARRO la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.8.350.669,18). Para el ciudadano ALFREDO GUILLERMO MARTINEZ la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.620.967,32); Para el ciudadano JONANTHAN RUEDA LLANES la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.831.171,06); Para la ciudadana MARTHA CONSOLACIÓN HIGUERA la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.711.453,42); Para el ciudadano WILLIAM JOSÉ ONTIVEROS la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.8.101.110,00); Para la ciudadana NINI YOHANA ARCINIEGAS BUITRIAGO la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.707.270,06); Para la ciudadana MARITZA MARTINEZ la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.322.761,80), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD alegada por el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA (IVT). Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JHONY ALBERTO SANCHEZ, JHOSMER IBRAIN MONSALVE ZAPATA, ENDER JOSE BETANCOURT DAZA, FREDE OLIVA CHACON, JOEL ELIAS VARELA LOPEZ, JAIRO CASTRO NAVARRO, ALFREDO GUILLERMO MARTINEZ, JONANTHAN RUEDA LLANES, MARTHA CONSOLACION HIGUERA COTAMO, WILLIAM JOSE ONTIVEROS, NINI YOHANA ARCINIEGAS BUITRAGO Y MARITZA MARTINEZ antes identificados, en contra de la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL S.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Tercero: Se condena al Consorcio Occidental S.A., a pagar a los ciudadanos: JHONY ALBERTO SANCHEZ la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.3.884.711,22); Para el ciudadano JHOSMER IBRAIN MONSALVE ZAPATA la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.917.353,89); Para el ciudadano ENDER JOSÉ BETANCOURT DAZA la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.8.324.391,14); Para el ciudadano FREDE OLIVA CHACON la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10934.328,64); Para el ciudadano JOEL ELIAS VARELA LOPEZ la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.688.043,55); Para el ciudadano JAIRO CASTRO NAVARRO la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.8.350.669,18). Para el ciudadano ALFREDO GUILLERMO MARTINEZ la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.620.967,32); Para el ciudadano JONANTHAN RUEDA LLANES la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.831.171,06); Para la ciudadana MARTHA CONSOLACIÓN HIGUERA la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.711.453,42); Para el ciudadano WILLIAM JOSÉ ONTIVEROS la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.8.101.110,00); Para la ciudadana NINI YOHANA ARCINIEGAS BUITRIAGO la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.707.270,06); Para la ciudadana MARITZA MARTINEZ la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.322.761,80), más la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora constitucionales ya ordenados en el fallo. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la Ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis, 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez



Dr. Walter Celis Castillo.
El Secretario



Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario



Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

WACC/EEVV.-