REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16433

DEMANDANTE: BLANYOLY HYPZAHY PERNIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.440, domiciliada en el Conjunto Residencial La Florida Edificio Frailejón piso 2 apartamento H2 Parroquia La Concordia Estado Táchira

DEMANDADO: YORGEN ANDRES NIÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.284, con domicilio laboral departamento de Presidencia del Ministerio de Sanidad Quinta Avenida San Cristóbal Estado Táchira.

BENEFICIARIO: HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA, venezolana, de cuatro (4) años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 3515 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

I
En fecha 16 de Febrero del 2006 la ciudadana BLANYOLY HYPZAHY PERNIA DUQUE, presentó escrito de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos para su hija HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales para cubrir los gastos de estudio, así como las necesidades de la niña, por cuanto desde que se dicto sentencia en fecha 08 de abril del 2003 estableciéndose la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales más la cuota extraordinaria del mes de diciembre por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), han transcurrido más de dos años y que actualmente la niña se encuentra estudiando. Por auto de fecha 21 de Febrero del 2006 se admitió el aumento y se acordó: Citar al ciudadano YORGEN ANDRES NIÑO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.284, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de


Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio; oficiar al Empleador a los fines de que informen los ingresos mensuales percibidos por el obligado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Al folio (185) cursa Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XV del Ministerio Público. En fecha 02 de marzo del 2006 el Alguacil JUAN ANGEL PABON consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano YORGEN ANDRES NIÑO GARCIA. En fecha 08 de marzo del 2006 oportunidad fijada para el acto conciliatorio se hicieron presentes las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 09 de marzo 2006 se recibió oficio N° 387 procedente de la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira informando que el demandado tiene un ingreso mensual de Bs. 405.000,oo , más prima por hijos, Antigüedad, Transporte y Cesta Ticket.

II

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana BLANYOLY HYPZAHY PERNIA DUQUE a favor de la niña HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en la oportunidad señalada para el acto se hicieron presente las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo. Por cuanto la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional que reza: ….......El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Podemos entonces decir que la obligación alimentaría es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaría, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación
Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la Patria Potestad ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Durante la fase probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas.
• Merito favorable de autos
• Recibos de alquiler pagados por el demandado como inquilino del inmueble donde habita ubicado en Campo C vía Capacho, cuyo monto mensual es de Bs. 125.000,oo.
• Partida de nacimiento del niño LUIS ANDRES NIÑO PRATO hijo del demandado.
• Facturas de pago de medicinas del niño LUIS ANDRES, así como gastos de Consulta médica y estudios de laboratorio del referido niño
• Facturas por gastos de alimentación
• Gastos de Guardería del niño LUIS ANDRES NIÑO PRATO
Dichas pruebas son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”.

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta la capacidad económica del demandado tal como lo establece el artículo 369 de la referida Ley “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” en este caso el demandado presta sus servicios en la Corporación de Salud y obtiene un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) más OCHO MIL CIEN (Bs. 8.100,oo) por Prima de Antigüedad; QUINCE MIL (BS. 15.000,oo) Transporte; OCHO MIL (Bs. 8.000,oo) por prima por hijos, más dos (2) Ticket Cesta diarios a Bs. 7.350,oo por cada día laborado. Igualmente de las pruebas presentadas se demuestra que el demandado tiene otro el niño LUIS ANDRES NIÑO PRATO, por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados con quien el obligado tuviese obligación alimentaría, conforme lo establece el artículo 373 de la mencionada Ley que dice: “El niño ó el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre ó con su madre, tiene derecho a que la Obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos ó descendientes del padre ó de la madre que convivan con estos”.

PARTE III

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 369 Y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA formulada por la ciudadana BLANYOLY HYPZAHY PERNIA DUQUE en contra del ciudadano YORGEN ANDRES NIÑO GARCIA antes identificados. En consecuencia, se Aumenta la misma en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales y las sumas de CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,oo) en el mes de Agosto y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas del sueldo devengado por el demandado y

depositadas en la cuenta de Ahorros N° 0007-0001-12-0010570210 de BANFOANDES a nombre de la niña HYPZAHY ANDREINA NIÑO PERNIA dentro de los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 1

Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y oficio al Empleador bajo el N° 1136.-


La Secretaría,


Exp. Nº 16433 Aumento de Obligación Alimentaría
IRU/ Carolina