REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En escrito de fecha 07 de marzo del año 2.006, los ciudadanos NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON y FRANCISCO JOSE BUITRAGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.152.436 y N° V-9.248.761, respectivamente asistidos en este acto por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 07 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién dio su opinión en fecha 30 de marzo de 2006 manifestando que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON y FRANCISCO JOSE BUITRAGO ZAMBRANO, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1991, según consta del acta de Matrimonio N° 160.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hermanos FRANCIA JALIMAR y FRANCISCO JAVIER BUITRAGO ONTIVEROS. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de los hermanos FRANCIA JALIMAR y FRANCISCO JAVIER BUITRAGO ONTIVEROS, le corresponderá a la madre ciudadana NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,00), los cuales serán entregados por este a la ciudadana NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, los últimos días de cada mes. Además el padre se compromete a pagar los gastos extraordinarios que se dan con ocasión de inicio año escolar, temporada navideña y los que se generan por hospitalizaciones y medicinas que se requieran. CUARTO: El progenitor Francisco José Buitrago Zambrano, tendrá un amplio régimen de visitas, pudiendo visitarlos y compartir con ellos de una manera conveniente y satisfactoria al bienestar emocional de sus hijos.
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
EXP. 40246
Hilda.-
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