REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 18.788
DEMANDANTE: ANGELICA TIBISAY MERCADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.785.236, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, vía Genaro Méndez, casa Nº 7-80, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: VICTOR MODESTO RINCON BECERRA, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.020.014, con domicilio laboral en la Dirección de Seguridad y Orden Publico de esta ciudad, ubicada en la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: niño RICHARD ALEXANDER MERCADO, venezolano, nacido en fecha 27/02/1.999.
PARTE NARRATIVA
I
En fecha 26 de enero de 2.000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la presente causa, declarando CON LUGAR el Aumento de Pensión de Alimentos solicitada por la Procuraduría Segunda de Menores del Estado a favor del menor RICHARD ALEXANDER MERCADO y decide que el obligado debe pasarle Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, con excepción del mes de Diciembre de cada año, que deberá suministrar además de la pensión, la cantidad igual para ayudar a gastos de fin de año; oficiándose lo conducente al Jefe de Personal de la DIRSOP.
II
Mediante escrito presentado por la ciudadana ANGELICA TIBIZAI MERCADO en fecha 09 de diciembre de 2.002 (F. 40 al 42) solicitó aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) Mensuales. Admitida la solicitud en fecha 08 de enero de 2.003 (F. 44) se acordó citar al ciudadano VICTOR MODESTO RINCON BECERRA a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la DIRSOP, a fin de solicitar el monto de los ingresos mensuales del obligado y practicar cualquier otra diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
III
En fecha 23 de enero de 2.003 (F. Vto. 48 y 49) diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boletas de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14/01/2.003 y de Citación al ciudadano VICTOR MODESTO RINCON e informando que no pudo practicar por cuanto el mismo se encontraba destacado en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; diligenciando la ciudadana ANGELICA TIBISAY MERCADO (F. 52) asistida de la Defensora Pública, solicitando sea comisionado al Tribunal del Municipio Junín para la practica de la citación del obligado. Constando en actas la Constancia de Sueldo (F. 53 y 54) emanada por el Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con oficio Nº DIR-D/P N. 0184 de fecha 20 de enero de 2.003. Acordándose mediante auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2.003, comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial (F. 55 al 58) para la practica de la citación al ciudadano VICTOR MODESTO RINCON BECERRA; recibiéndose respuesta con oficio Nº 3170 de fecha 01 de abril de 2.003 e informando que el mismo recibió y firmó, siendo agregada a la presente causa en fecha 14 de abril de 2.003 (F. 62 al 68).
IV
En fecha 04 de julio de 2.005, la juez Unipersonal Nº 01 se avoca al conocimiento de la presente causa (F. 71) y acuerda citar a la parte demandante TIBISAY MERCANDO mediante telegrama; asimismo en auto de fecha 09 de marzo de 2.006 (F. 75) solicita nuevamente el monto de los ingresos mensuales del obligado con oficio Nº J1-776/2.006 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad; recibiendo respuesta con oficio Nº DIR-D-P N. 333/06 de fecha 23 de marzo de 2.006. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE MOTIVA
Del estudio hecho en las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que no esta legalmente establecido un vinculo filial entre el ciudadano VICTOR MODESTO RINCON BECERRA con el niño RICHARD ALEXANDER MERCADO; sin embargo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 367 nos dice:
Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Es decir, a través de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme, ha quedado establecida indirectamente una filiación. En tal sentido, es procedente la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELICA TIBISAY MERCADO en contra del ciudadano VICTOR MODESTO RINCON BECERRA a favor de su hijo RICHARD ALEXANDER MERCADO por motivo de Aumento de la Obligación Alimentaría; alegando que en la situación económica que se encontraba no era estable, ya que cada dos días era que trabajaba lavando y planchado pero no le alcanzaba para el sustento de dos hijos, siendo uno de ellos hijo del señor VICTOR MODESTO RINCON quién no quiere darle su apellido, a pesar de que comenzó a darle a partir del mes de febrero de 2.000 por decisión del Juzgado; razón por la cual solicitaba aumento en la suma de Sesenta Mil Bolívares para los gastos de su hijo. Ahora bien, considerando que ha transcurrido mas de Seis Años desde la última fijación por aumento en la suma de Veinte Mil Bolívares, siendo ésta suma una cantidad irrisoria para cubrir las necesidades que día a día han ido aumentando, así como el incremento en el productos básicos, violando en cierta forma su calidad de vida, debido a los cuidados y atenciones necesarias que se le pueda brindar para un buen desarrollo en su crecimiento.
Articulo 30.- Nivel de Vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Admitida la presente solicitud de aumento, se procedió a citar al obligado para intentar la conciliación entre ambas partes, quién se dio por citado y estando en la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no se hicieron presentes ni por si solas ni por medio de apoderado, así como tampoco durante todo el proceso. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En base a ese interés, se solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, el monto de los ingresos que percibe el obligado quién se desempeña como Distinguido en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad; constando que el mencionado ciudadano percibe el Beneficio de Cesta Ticket mensual por la cantidad de (Bs. 356.760,00) a excepción del mes de enero; Igualmente en el mes de enero Un Bono Vacacional por la suma de (Bs. 776.952.oo); Asimismo percibe un ingreso mensual con asignaciones la suma de (Bs. 669.300,oo); del cual se le deduce la suma de (Bs. 248.464,32) incluyendo de éstas deducciones: Préstamos Caja de Ahorros por la cantidad de (Bs. 85.440,12); proveeduría por la cantidad de (Bs. 36.000,oo); Fondo Social Casino por la cantidad de (Bs. 1.000,oo); deducciones éstas que no son tomadas en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado.
Articulo 379. Carácter de Crédito Privilegiado.-“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”
Solicitud ésta con el propósito de conocer la capacidad económica del obligado y poder establecer el monto como concepto de la Obligación Alimentaría, ya que el otro elemento para su determinación esta evidentemente demostrado, con tan solo tener conocimiento de su existencia, que en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural en que se desenvuelve y que se encuentran relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..”
Cabe destacar, la responsabilidad que tienen los padres para con sus hijos de velar por el bienestar de ellos y cumplir con sus deberes, respetando los derechos del niño RICHARD ALEXANDER MERCADO. Cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos; así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. Además ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarle a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Teniendo en cuenta inclusive que todo padre y madre tienen la obligación de cumplir con la obligación alimentaría, no solo a lo que respecta a la alimentación como tal, sino a todo lo referente a las necesidades que amerita, considerando el amplio contenido que engloba la “Obligación Alimentaría”
Artículo 365. Contenido “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Juez Unipersonal Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 366, 367, 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana ANGELICA TIBISAY MERCADO VILLAMIZAR en beneficio del niño RICHARD ALEXANDER MERCADO en contra del ciudadano VICTOR MODESTO RINCON BECERRA. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales a partir de la presente fecha, más las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de Agosto y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en el mes Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes y entregadas a la ciudadana ANGELICA TIBISAY MERCADO VILLAMIZAR quién sufragará los gastos de manutención del niño RICHARD ALEXANDER MERCADO. Igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otros gastos extraordinario que ocasionen el mencionado niño. Asimismo se mantiene vigente la retención de las prestaciones sociales decretadas por este Tribunal con oficio Nº J1-827-03 de fecha 17 de marzo de 2.003. Oficiándose lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Director de Seguridad y Orden Público de esta ciudad. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,
Exp. Nº 18.788/IMRU/MF
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