REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 36.928

DEMANDANTE: MARITZA HEVIA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.151.133, domiciliada en las Vegas de Táriba, Urbanización Villa Clara, casa Nº 13-34, Municipio Cárdenas, Estado Táchira .

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.179.

DEMANDADO: OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.236.086, comerciante, domiciliado en las Vegas de Táriba, Urbanización Villa Clara, casa Nº 13-34, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.219.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: ANYELA KATHERINE, OTTO DANIEL e INGRID YANIRETH CHACON HEVIA, nacidos en fechas 17/10/1.988; 30/11/1.989 y 10/06/1.997 en su orden.

PARTE NARRATIVA
I

Recibida por Distribución en fecha 16 de septiembre de 2.005, la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA HEVIA DE CHACON asistida de la abogada JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.170; donde demanda a su cónyuge OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO por procedimiento de divorcio con fundamento en la presente acción en el artículo 185, Numeral 3º del Código Civil, que establece excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común e indicando en los medios probatorios los testimoniales de las ciudadanas ANALEXANDRA COLMENARES y YORLEY ANDREINA SANDOVAL MONTILVA; asimismo solicitó como medidas sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal: La prohibición de enajenar y gravar sobre unos lotes de terrenos ubicados en la Hacienda El Alto o las Margaritas, Táriba; otro en la parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, prolongación de la calle 01; otro en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y por último medidas de secuestro sobre los vehículos. Anexando copia de la cédula de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, copias de los documentos de los bienes adquiridos dentro de la comunidad Conyugal.
II
En fecha 21 de septiembre de 2.005 (F. 59), se admite la presente demanda acordándose Emplazar a ambas partes; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
III
En fecha 04 de octubre de 2.005 (F.63 al 77), diligencio el alguacil adscrito a este Tribunal e informando que consigna Boleta de citación al ciudadano OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO con su respectiva compulsa, quién se negó a firmar. Asimismo en fecha 10 de octubre de 2.005 (F. Vto. 78), consigna Boleta de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 03/10/2.005.
IV
Mediante auto de fecha 18/10/2.005, la Juez Unipersonal Nº 01 se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado que se encuentra; acordando librar Boleta de Notificación al ciudadano OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria en 24/10/2.005 (F. 82) que la misma fue fijada en las puertas del negocio del precitado ciudadano.

V
En fechas 13 de diciembre de 2.005 y 13 de febrero de 2.006 (F. 109 y 121), se verificaron los Actos Conciliatorios con asistencia en ambos actos de la parte demandante con su abogada asistente; asimismo en el acto de contestación de la demanda (F. 122), solo se hizo presente el Fiscal XIV del Ministerio Público. Estando dentro del lapso probatorio, se acordó fijar el Acto Oral de Pruebas promovidas por la parte demandante en el Libelo de la demanda, haciéndose presente en el acto la parte demandante MARITZA HEVIA DE CHACON con su abogada asistente JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA y la testigo ANA ALEXANDRA COLMENARES quién fue conteste al responder las preguntas formuladas por la abogada y concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la abogada asistente de la parte demandante emite sus conclusiones. Vencido el término probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Y ASI DECIDE.
PARTE MOTIVA

El divorcio es causa legal de disolución del matrimonio, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, en el caso de autos la parte demandante alego como causal de divorcio, el numeral 3º excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física ó la misma vida de la victima. La “Sevicia” en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida ó la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último se entiende por “Injuria” desde el punto de vista Civil, el agravio ó ultraje de obra ó de palabra (hablada ó escrita) que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto ó la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia e injuria configuren la causal de Divorcio es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Para decidir aquí quien juzga observa:

El articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los existan menores de edad. El artículo 453 de la citada Ley dispone que:
Competencia. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, define el domicilio conyugal como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. En el presente caso, consta demanda de divorcio fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, señalando como domicilio conyugal en las Vegas de Táriba, Urbanización Villa Clara, casa Nº 13-34, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; así mismo se pudo evidenciar que cuentan con tres hijos ANYELA KATHERINE, OTTO DANIEL e INGRID YANIRETH CHACON HEVIA.
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas, la parte demandante en su escrito libelar promovió como pruebas documentales:
 Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira;
 Partidas de Nacimiento de los menores ANYELA KATHERINE de 16 años de edad, OTTO DANIEL de 15 años de edad e INGRID YENIRETH de 08 años de edad;
 Copia de la Denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas de fecha 21 de enero de 2.005;
 Copia del Acta de denuncia de su menor hija ANYELA KETHERINE de 16 años de edad ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas de fecha 24 de enero de 2.005;
 Copias de las Boletas de Notificación con carácter urgente por parte de los Órganos de Protección del Municipio Cárdenas del Estado Táchira;
 Copia del Acta de Compromiso de fecha 28 de enero de 2.005;
 Citación para que comparezca ante la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) por ordenes de la Fiscalía Séptima de fecha 28 de junio de 2.005, Exp. 2017-0281-05;
 Copias de los documentos de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal;
Testimoniales:
 ANA ALEXANDRA COLMENARES
 YORLEY ANDREINA SANDOVAL MONTILVA

Pruebas que deberán ser valoradas conforme a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
En el acto oral de evacuación de pruebas, se hizo presente solamente una de las testigos promovidas, la ciudadana ANA ALEXANDRA COLMENARES, quién al ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente manifestó:
“Conozco a la señora MARITZA HEVIA desde hace cuatro años y tengo trabajando con ella tres años, y él lo mismo, porque ellos colocaron el almacén al lado de mi casa; me consta que el señor OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO es de conducta violenta, muy grosero verbalmente, agresivo porque en varia oportunidades presencie como golpeaba a los niños, sobre todo al mayor, y en una oportunidad agarró una manguera de agua y le dio a ANGELA y al varón le daba puño; además antes de aperar a la señora MARITZA de la vista el señor OTTO le rompió la nariz y la boca de un puñetazo, y cuando ANGELA le pregunta a su papá que le paso en la mano, él le respondió le reventé los dientes a su mamá; me consta que la señora MARITZA es responsable tanto con sus hijos y su marido; me consta que él señor OTTO ya como lo manifesté anteriormente, e inclusive a mi misma me ha agredido verbalmente y en una oportunidad quiso sacarme de la casa de ellos a empujones, porque como yo trabajo como domestica en esa casa, y por eso es que se que el señor OTTO GRACILIANO es de conducta super agresiva; me consta como ya lo manifesté que el señor OTTO GRACILIANO trata mal a la señora MARITA delante de sus hijos, porque yo le he presenciado; me consta que el señor OTTO le ha dicho a la señora MARITZA palabras obscenas, entre lo que recuerdo es que en una oportunidad que ella le dijo que respetara sus derechos que ella tenía como su esposa y madre de sus hijos y le respondió que lo ella lo único que tenía era el culo para que lo vendiera y muchas cosas feas mas; me consta que el señor OTTO a agredido físicamente a la señora MARITZA y a sus hijos, en octubre del año 2.004 recién operada ella de la vista, ella le dijo a su hijo mayor que le comprara los medicamentos a la farmacia y él le dijo que no que primero tenía que comprar la perrarina a los perros y como no le hizo caso, sino que le iva a comprar los medicamentos a su mamá, el subió al cuarto y lo golpeó al hijo bruscamente que casi le desprende la mandíbula y él niño callo al piso y seguía dándole patadas, por lo que la señora MARITZA se metió a defenderlo y él buscó una balde de agua sucia y se la hecho en las vendas de la operación; me consta que el señor siempre que llegaba a la casa era a insultar a la señora MARITZA, a los niños y mi también, con palabras groseras, insultos y escándalos.”

Analizada como ha sido la testimonial de la ciudadana ANA ALEXANDRA COLMENARES, aquí quién juzga considera: En materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos mas adelante. En tal sentido, los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades a he establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar.
La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.

“Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isidoro El Valor probatorio del testimonio en proceso civil).

En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso.
En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:

“… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)”

Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada casa particular; en el caso de autos se pudo evidenciar que la ciudadana ANA ALEXANDRA COLMANRES presta sus servicios como domestica de los esposos CHACON HEVIA, no obstante de ello, esta sentenciadora considera que en materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir, por su formación y desarrollo se producen dentro de la esfera de la intimidad familiar, tales acontecimientos pueden ser que se mantenga indefinidamente desconocidos, fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventile públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco deja de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en estancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por las características referidas, estos hechos generalmente solo son presenciados, precisamente por las personas mas estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amista o por dependencia laboral que es el caso de autos, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer a conocimiento del juez lo acontecido. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas, que, como en el caso de autos, en donde la ciudadana ANA ALEXANDRA COLEMARES, aún estando vinculada a los protagonistas del conflicto, como domestica de los ciudadanos MARTIZA HEVIA DE CHACON y OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO, es la verdadera conocedora del drama familiar vivido y, por lo tanto son éstos los testigos que realmente le aporta la información veraz a esta jueza de merito. A su vez aquí quién juzga, de acuerda al principio de la sana critica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por la ciudadana ANA ALEXANDRA COLMENARES.
De conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sería inhábil la declaración de la ciudadana ANA ALAXANDRA COLMENARES, en virtud de la dependencia laboral que tiene la ciudadana antes identificada con los esposos MARTIZA HEVIA DE CHACON y OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO. No obstante de ello, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como principios rectores.
Artículo 450. Principios. “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
(…);
j) Búsqueda de la verdad real;
(…).”
En concordancia con el artículo 483 de la mencionada Ley.

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

Por lo que considera quién que el testimonio de la ciudadana ANA ALEXANDRA COLMENARES se le da al valor de plena prueba.
Por lo anteriormente expresado y tomando en cuenta que las nuevas tendencias sobre el divorcio en el derecho de familia, es el DIVORCIO – SOLUCIÓN que rompe con el antiguo DIVORCIO –SANCIÓN, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón. Este Divorcio solución ha dado paso en la interpretación, a la concepción de que el divorcio no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación quede mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (Sentencia de la Sala de Casación Social TSJ de fecha 29 de noviembre de 2.000. Con Ponencia del Magistrado; Juan Rafael Perdomo).
La Doctrina extranjera específicamente la española y argentina han diseñado un sistema basado en la simple constatación objetiva de la quiebra del Matrimonio, que hace nacer el divorcio como remedio. Al respecto, en este sentido se ha pronunciado entre otros MIZRAHI autor Argentino señalando que:

“ El divorcio-remedio, exige, en principio, la prueba de quiebra irreparable de la unión aunque habitualmente rige en las legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiere la prueba del fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presun31ción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”

Asimismo, CAMPUZANO TOME autora Española, se pronuncia al respecto que el DIVORCIO-REMEDIO:
“Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ello. Se parte de la idea de que divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”

Por otra parte, BOSSER y ZANNONI autores argentinos, señalaron que:

“ La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y el divorcio remedio, reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio, mientras la segunda entiende que el conflicto es, el mismo, la causa de divorcio, sin que interesen las causas de ese conflicto. En otras palabras, la concepción del divorcio sanción, responde a la pregunta: ¿Cuál es la causa del conflicto conyugal? Mientras que la concepción del divorcio remedio, responde a este otra: ¿debe ser el conflicto conyugal causa del divorcio?.
En las legislaciones mas modernas tiende a prevalecer el divorcio como remedio, sin que interese investigar cual de los cónyuges dio causa al conflicto, o, lo que es igual, cual de esos cónyuges es el culpable del divorcio….desde esta perspectiva, el divorcio, antes que servir para que los cónyuges, mirando hacia su pasado, traten de atribuirse las causas del fracaso de su unión, debe constituirse en el remedio para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de unidad familiar.”

En este sentido, se pudo evidenciar que el divorcio es una solución al problema que presentan los esposos CHACON HEVIA, pues la subsistencia del matrimonio como vínculo se ha hecho intolerable, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, vinculo éste que ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa, además es materia de orden público, ya que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad, que el estado debe proteger y en consecuencia, a la familia y el matrimonio; y visto que los hermanos ANYELA KATHERINE, OTTO DANIEL e INGRID YANIRETH CHACON HEVIA requieren para el desarrollo armónico de su personalidad, el crecer en un medio familiar en donde reine la felicidad, amor y comprensión; clima éste que no impera en el hogar de los esposos CHACON HEVIA, así como lo prevé el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Articulo 08. Interés Superior del Niño.-“ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

ASI SE DECIDE.
PARTE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por la ciudadana MARITZA HEVIA DE CHACON en contra del ciudadano OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO identificados en autos, con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08 de septiembre de 1.988 por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta el acta de matrimonio Nº 262.
• SEGUNDO: Por lo que respecta a la institución familiar y de conformidad con la Ley, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores; la Guarda de los hermanos ANYELA KATHERINE, OTTO DANIEL e INGRID YENIRETH CHACON HEVIA será ejercida por la madre; En cuanto a la Obligación Alimentaría se regirá con lo estipulado por la partes ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 2.005 y por último el Régimen de Visitas será abierto siempre y cuando no interfiera en la horas de descanso y estudio de los hermanos CHACON HEVIA.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Regístrese, publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N°. 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.





Exp. 36.928/IMRU/MF