REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.
EXPEDIENTE N° 40233
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTES: RICARDO RAIAÑO CELIS Y MARIA HELENA LOPEZ BONILLA, colombianos, titulares de las cedulas de residentes Nos. E- 82.053.695 y E- 81.897.740, respectivamente.
En escrito de fecha 06 de marzo de 2006, los ciudadanos RICARDO RAIAÑO CELIS Y MARIA HELENA LOPEZ BONILLA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de residente N° E- 82.053.695 y E- 81.897.740, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados NILDA SEGOVIA ROSAS E IRIS ALBARRAN PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.187. Y 11.711.351. en su orden, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 06 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 15 de marzo de 2006 y en fecha 28 de marzo de 2006, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges RICARDO RAIAÑO CELIS Y MARIA HELENA LOPEZ BONILLA, colombianos, titulares de las cedulas de residentes Nos. E- 82.053.695 y E- 81.897.740, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2004, según consta en acta de matrimonio numero 76,.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hermanos. RICARDO Y DANNY RIAÑO LOPEZ. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana: MARIA HELENA LOPEZ BONILLA: TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 150.000,00)por concepto de obligación alimentaria, y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) en los meses de agosto y diciembre como parte de gastos escolares y de fin de año, montos estos fijado por el Juzgado del Municipio Cárdenas y Guasimos es esta Circunscripción Judicial y depositado en una cuenta de ahorros aperturada para tal efecto. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de vivistas abierto, sin entorpecer sus labores cotidianas, pudiendo compartir con él vacaciones escolares y otras.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 25 días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
Exp. 40233 / Leandro c.-
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