REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En escrito de fecha 10 de marzo del año 2006, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VIVAS CONTRERAS y EVIS YOLANDA PINEDA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.245.893 y N° V-8.107.640, respectivamente asistidos en este acto por la abogada Andrea Rey Andrades, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103684, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 10 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién dio su opinión en fecha 27 de marzo de 2006 manifestando que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges EDGAR ENRIQUE VIVAS CONTRERAS y EVIS YOLANDA PINEDA ANDRADE, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 12 de octubre de 1990, según consta del acta de Matrimonio N° 348.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la adolescente ASTRID GLORIMAR VIVAS PINEDA. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de la adolescente ASTRID GLORIMAR VIVAS PINEDA, le corresponderá a la madre ciudadana EVIS YOLANDA PINEDA ANDRADE. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,00), dejando constancia que en los meses de septiembre para gastos de útiles escolares y diciembre para gastos navideños, pagara el doble de dicha cantidad, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). CUARTO: En cuanto al régimen de visitas el progenitor Edgar Enrique Vivas Contreras, podrá compartir con la adolescente todos los días.
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
EXP. 40368
Hilda
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