REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE.: 40865
MOTIVO: AUTORIZACIÓN COMPRA INMUEBLE
SOLICITANTE: GLORIA DEL CARMEN MORA GARCIA, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.397.490, domiciliada en el sector Las Malvinas del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
EN BENEFICIO DE: YOHANA MAYERLY, SHIRLEY TATIANA, JEISON JOHAN Y NATALIA STEFANNY JIMENEZ MORA, colombianos, de 08, 07, 01 y 03 años de edad.
Con escrito presentado en fecha 24 de marzo del 2006 por la Licenciada LEYDES BENITEZ DE PEREZ en su carácter de Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador, en la cual solicita autorización para que los niños JIMENEZ MORA representados por su progenitora ciudadana GLORIA DEL CARMEN MORA GARCIA, adquiera un bien inmueble compuesto por unas mejoras construidas sobre terreno ejido consistente en una casa para habitación compuesta de paredes de ladrillo, techos de zinc, pisos de cemento, tres habitaciones, zaguán, solar, baño ubicada en la Zona Urbana de segunda calle 6 Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia N° 0-41 San Cristóbal Estado Táchira. Anexó a la solicitud presentaron recaudos.
En fecha 30 de marzo de 2006, se admitió la solicitud y se acordó consignar documento de propiedad del inmueble a adquirir, consignar Certificado de Gravamen, consignar proyecto de Donación, oír a las partes y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público cuya boleta cursa al folio trece (13
En fecha 18 de abril 2006 la ciudadana LEIRAN CONTRERAS consigna documento de proyecto de venta, certificación de Gravámenes y copia del documento propiedad del inmueble. Así mismo en fecha 25 de abril 2006 la
ciudadana GLORIA DEL CARMEN MORA mediante diligencia asistida por el Abogado LENIN GUILLERMO MALDONADO señala que se incurrió en un error involuntario al señalar en el escrito que se trataba de una donación, cuando en realidad se trata de una compra- Venta y solicito se nombrara como Curador Especial de sus hijos a la ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.634.925.en su condición de tía paterna de los mencionados niños. Cumplidos los requerimientos exigidos por este Tribunal y vista la aceptación y juramentación de la mencionada ciudadana pare ejercer dicho nombramiento y en aras del Interés Superior de los niños consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”; así como los artículos 80 y 82 ejusdem que señalan: Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida
entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas. En consecuencia esta Jueza Unipersonal Nro.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA amplia y suficientemente a los niños YOHANA MAYERLY, SHIRLEY TATIANA, JEISON JOHAN Y NATALIA STEFFANY JIMENEZ MORA, para que representados por la ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.634.925 en su carácter de CURADOR ESPECIAL, ADQUIERAN un bien inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación compuesta de paredes de ladrillo, techo de zinc, pisos de cemento, tres habitaciones, zaguán, solar, baño, ubicado en la Zona Urbana de Segunda calle 6 Municipio La Concordia N° 0-41 San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de BENITO CASTRO, mide ocho metros setenta centímetros (8,70 mts) ; SUR: Calle 6 mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) ; ESTE: Callejuela Pública, mide once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) y OESTE: .Mejoras de GREGORIO VERGARA, mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50) y es de la única propiedad de ARNULFO CHACON BECERRA. Según documento registrado bajo el N° 121 tomo 5 de fecha 09 de marzo de 1971. El precio de la compra es por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo).
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se entregó copia certificada a la parte interesada.
Exp. Nro. 40865
Carolina.
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