REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 03


EXPEDIENTE: 579
DEMANDANTE: DILIA MARIBEL QUIROZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.245.462, domiciliada en la Castra, Bloque 7, apartamento 06, planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE BENIGNO CASIQUE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.230.727.

Con escrito de fecha 15 de mayo de 2002, la ciudadana Dilia Maribel Quiroz Mejias, plenamente identificada, solicita se aumente la obligación alimentaría fijada en fecha 02 de febrero de 2002, a la suma de Bs.100.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre se descuente un tercio de los bonos de vacaciones y aguinaldos del obligado.
En fecha 16 de mayo de 2002, se admitió la solicitud acordándose citar al demandado con las previsiones establecidas en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; notificar al fiscal del Ministerio Público y oficiar al patrono.
Debidamente citado el demandado se realizó la reunión conciliatoria no llegando la parte a acuerdo alguno.
El demandado dio contestación a la demanda manifestando que tiene compromiso con su madre y ofrece aumentar la pensión de Bs.20.000,00 a Bs.30.000,00 mensuales. Consigna a los folios (166, 179 y 180) documentos privados que no se valora por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


A los folios (167 al 178) consigna facturas de pago por servicios públicos, que demuestran los gastos de luz, agua, gas y teléfono del inmueble donde dice vivir el demandado y que no fue rechazado por la demandante, y el salario semanal del obligado para el año 2002.
La demandante consigna a los folios (186 al 196, 202, 203), documento de venta y de inmueble, recibos de pago de servicios públicos y depósitos bancarios que demuestran los gastos que por pago de luz, vivienda, gas y agua tiene la demandante.
A los folios (197 al 199, 201, 203, 205 y 206), cursan documentos privados que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2005, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenando oficiar al patrono y citar al demandado a los fines de que manifestara sobre lo solicitado.
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió oficio de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, informando que el demandado fue incapacitado no señalando el salario mensual sino los montos retenidos por prestaciones sociales.
En fecha 22 de junio de 2005, el demandado se presentó por ante el Tribunal solicitando se le levantara la medina de retención de prestaciones sociales, no manifestando nada sobre la solicitud de aumento de obligación alimentaría.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
En el caso de autos, es evidente que se han modificado los hechos sobre los cuales fue fijada la obligación alimentaría a favor de los hermanos Casique Quiroz, en fecha 02 de febrero de 2000, tomando en cuenta que han

transcurrido seis años, y durante ese lapso el índice inflacionario ha aumentado notoriamente, es evidente que las necesidades de los prenombrados hermanos, actualmente requieren de un gasto económico considerable para lograr cubrir todos sus gastos tomando en cuenta para determinarlas lo señalado en el artículo 365 ejusdem, aunado al hecho de que el progenitor no ha mostrado interés alguno en aumentar durante este tiempo la obligación alimentaría a una suma acorde con la economía actual, ya que Bs.30.000,00 mensuales es una cantidad irrisoria lo cual no requiere de prueba alguna, por otra parte quedo demostrado que el ciudadano José Benigno Casique, aún cuando fue incapacitado de su labor recibe pago mensual por la gobernación y pensión, siendo entonces procedente aumentar la obligación alimentaría a Bs.100.000,00 mensuales, en el mes de septiembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.200.000,00, esto por cuanto en su condición de jubilado no recibe bono vacacional, y en el mes de diciembre cancelará una cuota adicional a la pensión del 30% de los aguinaldos que perciba. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal N° 03, de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana DILIA MARIBEL QUIROZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.245.462, en contra del ciudadano JOSE BENIGNO CASIQUE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.230.727. En consecuencia DECIDE:
PRIMERO: Se Aumenta la Obligación Alimentaría a la Suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-11-0010472707 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.
SEGUNDO: Para el mes de septiembre se fija una cuota adicional por el mismo monto a la Obligación Alimentaría fijada, por concepto de gastos escolares.


TERCERO: Para el mes de diciembre se fija una cuota adicional a la pensión alimentaría establecida equivalente al 30% de los aguinaldos recibos por el ciudadano JOSE BENIGNO CASIQUE.
Notifíquese a las partes. La boleta de notificación del Obligado en autos, se librara una vez conste en autos su dirección exacta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de abril de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:40 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.


EL SECRETARIO.




Exp. Nro. 579
Sentencia: __________
Zulma.-