PARTE DEMANDANTE: DAMARIS DE LOURDES MÉNDEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.248.323, con Abogado Asistente IRIS SOLLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.443.

PARTE DEMANDADA: MALDONADO GAMBOA BORIS JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.212.888.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA


En fecha 04 de octubre de 2005, se recibió por Distribución escrito suscrito por la ciudadana DAMARIS DE LOURDES MÉNDEZ USECHE, mediante el cual solicita se fije una Pensión de Alimentos por Bs. 500.000,oo mensuales y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad para gastos escolares y decembrinos, de su hijo RICARDO DAVID MALDONADO MÉNDEZ, de 01 año de edad, por parte de su progenitor, ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, manifestando que desde que nació el niño no ha cumplido con la obligación de satisfacer las necesidades básicas del mismo, atentando claramente contra un deber legal y que más allá de estar tipificado es la conducta que debe asumir todo ser humano frente a sus descendientes que todavía no tengan capacidad de valerse por sí mismos. Anexo presentó recaudos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de octubre de 2005, se acordó la citación del ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, librar oficio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la notificación al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 66 del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2005, la ciudadana DAMARIS DE LOURDES MÉNDEZ USECHE, presentó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados IRIS SOLLANLLE ALBARRAN PÉREZ, MARBELLA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ y ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑÁN.
En fecha 27 de octubre de 2005, el Alguacil adscrito a éste Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó Boleta de Citación al ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, debidamente cumplida.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se recibió Oficio S/N, emanado del Instituto Autónomo Municipal de Ferias, Turismo y Recreación de San Cristóbal.
En fecha 01 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, al cual asistieron ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, debidamente asistido por el abogado ARIELWOLFANG PAÚL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.200, presentó escrito de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2005, la Abogado IRIS SOLLANLLE ALBARRAN PÉREZ, Apoderada Judicial de la ciudadana DAMARIS MÉNDEZ USECHE, presentó escrito de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2005, se acordó mediante auto realizar Informe Socio-económico en la Residencia del ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, a los fines de verificar la capacidad económica.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 05 de abril de 2006, se recibieron resultas del Informe Social realizado en la residencia del ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana DAMARIS MÉNDEZ USECHE, solicita se fije una Pensión de Alimentos a favor de su hijo RICARDO DAVID MALDONADO MÉNDEZ, por parte de su progenitor BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, manifestando que desde que el niño nació, su padre no se ha preocupado por satisfacer en lo mínimo sus necesidades básicas, solicitando que la Obligación Alimentaria sea fijada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre una cuota especial por la misma cantidad.
Anexa a la demanda al folio 07 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño RICARDO DAVID MALDONADO MÉNDEZ, y de los folios 47 al 61 copias simples de Registros de Comercios, instrumentos público que no fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño RICARDO DAVID y el demandado de autos, así como que el ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, tiene Registrado un Comercio denominado Proyectos y Construcciones DENICOL C.A.
A los folios 08 al 46 cursan facturas y recibos varios promovidos por la parte demandante, documentos estos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se utilizó otro medio de prueba para verificar los mismos, por lo que no se les da valor probatorio alguno.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hicieron presentes ambas partes, quienes luego de sostener una entrevista con la ciudadana Juez no hubo conciliación.
La parte demandada consigna a los folios 74 al 76 copias simples de las Partidas de Nacimiento de BORIS JOSÉ ENRIQUE, JESÚS EDUARDO y SOFÍA GABRIELA, y al folio 77 copia simple del Acta de Terminación de Contrato, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, instrumentos estos públicos que no fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, tiene otra carga familiar y que la Alcaldía de San Cristóbal no tiene ningún contrato pendiente con el demandado.
La demandante promovió a los folios 79 al 94, facturas y recibos varios, documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmante mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les da valor probatorio alguno.
A los folios 109 al 115 cursa Informe Social realizado en la residencia del ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en sus conclusiones: “El niño Ricardo David se encuentra bajo la responsabilidad de la madre y es esta quien desde su nacimiento le ha cubierto todas las necesidades básicas, ya que el padre se desentendió por completo del hijo. La madre solicita se conmine al padre de su hijo a cumplir con sus deberes y empiece a depositar una Pensión Alimenticia de Bs. 500.000,oo mensuales para cubrir parte de gastos del niño, ya que sus ingresos de trabajo le son insuficientes, porque tiene otra hija a cargo. En cuanto al padre del niño se desempeña como contratista de obras, oficio del cual obtiene ingresos variables; tiene un hogar formado y es quien mayormente cubre las necesidades en su hogar, el cual integra junto a su esposa y tres hijos. Ofrece dar de pensión alimenticia a su hijo en referencia el monto de Bs. 200.000,oo mensual y adicional propone ayudarlo con otras necesidades, pero en la medida de sus posibilidades, ya que no tiene empleo fijo. En razón de los desacuerdos de los padres en cuanto a la Pensión Alimenticia a favor del niño, se recomienda sea el Tribunal quien señale el monto justo y se notifique al demandado a fin de que empiece a cumplir con tal compromiso, el cual va en beneficio de su hijo”.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 ejusdem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, que la filiación este legalmente comprobada así como la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, por lo que encontrándose llenos estos requisitos, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana DAMARIS DE LOURDES MÉNDEZ USECHE, en contra del ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, en beneficio del niño RICARDO DAVID MALDONADO MÉNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, ésta Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana DAMARIS DE LOURDES MÉNDEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.323, en contra del ciudadano BORIS JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.212.888, en beneficio del niño RICARDO DAVID MALDONADO MÉNDEZ. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, que el demandado debe cancelar en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, y una cuota adicional a la Pensión que debe hacer efectiva en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) a fin de cubrir los gastos propios de esas fechas. Lo establecido como obligación alimentaria y cuotas extras deben ser depositadas en una cuenta que este Tribunal abrirá para tal fin a nombre de la madre del niño.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 17 días del mes de abril del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo 02:00 p.m. dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria

Exp. 37.375
Roselyn