JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: empresa mercantil INMOBILIARIA SANTA MÓNICA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18-03-1.977, bajo el Nº 14, tomo 4-A, con posteriores reformas, representada por su Gerente VÍCTOR JULIO BARRIENTOS CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.547.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.175 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.353, según poder especial judicial otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29-04-2005, bajo el Nº 71, tomo 58, que corre inserto al folio 06.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA ESTELA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.920, en su carácter de arrendataria y la sociedad mercantil TALLER CARS S.R.L., en su condición de FIADORA, representada por sus directoras gerentes ciudadanas BLANCA ESTELA MEDINA y EDITH MARIBEL CHACÓN VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.239.920 y 12.817.049 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4304-2005


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INMOBILIARIA SANTA MONICA S.R.L., ya identificados, en la que expone: que en fecha 01 de abril del 2004, su representada, actuando con el carácter de arrendador dio en arrendamiento a la ciudadana BLANCA ESTELA MEDINA, ya identificada, un inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la carrera 9 bis, Nº 3-67, Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual consta en contrato de arrendamiento signado con el Nº 046, suscrito entre su representada y la parte demandada; manifiesta que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, se fijó el canon mensual en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), cantidad que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas del arrendador; asimismo en la cláusula antes mencionada quedó establecido que el atraso mayor de treinta (30) días en el pago del canon de arrendamiento dará derecho al arrendador a exigir el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a través de su departamento jurídico, quedando el arrendatario obligado a pagar por dicha cobranza un recargo del 20% sobre cada canon o mensualidad adeudada; por otra parte en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento prevé que en caso de insolvencia por más de sesenta días en el pago del canon de arrendamiento dará derecho al arrendador de considerar el contrato rescindido y en consecuencia solicitar la inmediata desocupación del inmueble. Ahora bien manifiesta que la cláusula de fianza del contrato de arrendamiento las ciudadanas BLANCA ESTELA MEDINA y EDITH MARIBEL CHACÓN VILLAMIZAR, procediendo en su carácter de directoras gerentes de la empresa mercantil TALLER CARS S.R.L., se constituyeron como fiadoras solidarias y principales pagadoras de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria; manifiestan que la arrendataria ha incumplido reiteradamente con las obligaciones establecidas en la cláusula tercera del contrato, pues hasta la fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2005, adeudando la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Por su parte la cláusula tercera del contrato establece que el atraso de treinta (30) días en el pago del canon de arrendamiento daría derecho al arrendador a exigir el pago de los cánones de arrendamiento a través de su departamento jurídico, quedando obligado el arrendatario a pagar por dicha cobranza un recargo del 20% sobre cada canon o mensualidad adeudada; es decir que dado que la arrendataria adeuda a la fecha los cánones de arrendamiento de los meses de agosto a octubre del 2005, la arrendataria adeuda por este concepto la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) por cada uno de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir que por este concepto adeuda la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,oo); de todo lo anteriormente expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 340, numeral quinto de Código de Procedimiento Civil, fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demando a la ciudadana Blanca Estela Medina, ya identificada en su condición de arrendataria y como obligado de manera solidaria a la empresa mercantil TALLER CARS S.R.L., para que convengan o sean condenados en la siguiente: PRIMERO: en la resolución del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: en pagar a su representada la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600.000,oo), que comprende los cánones de arrendamiento de los meses de agosto a octubre del 2005, más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; TERCERO: en el pago de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000,oo) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento vencidos; CUARTO: la entrega de los recibos de cancelación de servicio de agua, servicio eléctrico hasta la entrega definitiva del inmueble; QUINTO: la indexación o corrección monetaria de las sumas que condene a pagar el Tribunal; SEXTO: las costas y costos del proceso y SÉPTIMO: solicitó decretar medida de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, el secuestro del inmueble arrendado y estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.4.320.000,oo). (folios 1 al 5).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

Poder otorgado por el ciudadano VÍCTOR JULIO BARRIENTOS CASTIBLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.547.523, en su carácter de gerente y representante legal de la empresa INMOBILIARIA SANTA MÓNICA S.R.L., al abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA; contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; recibo de pago Nº 6638, emitido por la inmobiliaria Santa Mónica S.R.L. (folios 6 al 10).


Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, se libró despacho de citación conforme al artículo 883 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (folios 11 al 14).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que había localizado a las ciudadanas que decía ser y llamarse BLANCA ESTELA MEDINA y EDITH MARIBEL CHACÓN VILLAMIZAR, que se negaron a darle recibo de la compulsa que le fuera entregada y el alguacil les informó que igualmente la declaraba citadas. (folio 15).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, la parte demandante solicitó lo notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de enero del 2006. (folio 16 y 17).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, la ciudadana Secretaria de este Despacho informó que había hecho entrega de las boletas de notificación libradas para las ciudadanas BLANCA ESTELA MEDINA y EDITH MARIBEL CHACÓN VILLAMIZAR, con el ciudadano NESTOR CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 23.151.396. (folio 19).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, siendo el día y hora fijados para le celebración del acto conciliatorio, el Juez Temporal declaró abierto el mismo, acordando las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos. (folio 20).

En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2006, la parte demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho la estimación que hace la parte demandante por cuanto no señala el porque de su estimación; opuso la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que no se encuentra incursa en ninguna causal para la Resolución del Contrato y de haberlo estado debió tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y no de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 de la Ley antes mencionada; rechazaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda; fundamenta sus solicitudes en los artículos 1, 7, 33, 34 y 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 1600 del Código Civil y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. (folios 21 al 24).

En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2006 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
1) el mérito favorable de los autos.

2) a los fines de desvirtuar la impugnación de la estimación de la demanda efectuada en el acto de contestación de la demanda, invocó el artículo 1.167 eiusden que quedó plasmado en el escrito de la demanda, en cual establece “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si diere lugar a ello”, manifestando que la impugnación a la estimación de la demanda debe ser declarada improcedente.

3) a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada promueve el escrito libelar el cual explica con claridad, cuales son los fundamentos de derecho por los cuales se acciona judicialmente.

4) a los fines de la resolución del fondo de la demanda promovió el contrato de arrendamiento signado tonel Nº 046, y que fue consignado marcado con la letra “A”.

5) Promovió el escrito de contestación de la demanda, considerando que se encuentra llenos de incoherencias e inconsistentes afirmaciones. (folios 25 al 27).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 28).


El tribunal estando para decidir observa:



PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INMOBILIARIA SANTA MÓNICA S.R.L., ya identificados, fundamentada en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante alega que en fecha 01 de abril del 2004, la parte demandante dio en arrendamiento a la ciudadana BLANCA ESTELA MEDINA, ya identificada, un inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la carrera 9 bis, Nº 3-67, en la Parroquia Juan de Maldonado, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento signado con el Nº 046, suscrito entre las partes; expone que en la cláusula tercera del referido contrato, fijaron un canon mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), el cual debería ser cancelado por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas del arrendador; igualmente en la cláusula tercera mencionada anteriormente establecieron que el atraso mayor de treinta (30) días en el pago del canon de arrendamiento dará derecho al arrendador a exigir el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a través del departamento jurídico de la inmobiliaria, lo que traería como consecuencia un recargo del 20% sobre cada canon o mensualidad adeudada; también se observa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento dispusieron que en caso de insolvencia por más de sesenta (60) días en el pago del canon de arrendamiento daría derecho al arrendador de considerar el contrato rescindido y en consecuencia solicitar la inmediata desocupación del inmueble; manifiesta que la arrendataria adeuda por el atraso de mas de treinta días establecido en la cláusula tercera del contrato la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) por cada uno de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir que por este concepto adeuda la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,oo) que comprende los meses de agosto, septiembre y octubre del 2005; solicita que la parte demandada convengan o sean condenadas en la resolución del contrato de arrendamiento; en el pago la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600.000,oo), que comprende los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2005, más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; en el pago de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000,oo) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento vencidos; a la entrega de los recibos de cancelación de servicio de agua, servicio eléctrico hasta la entrega definitiva del inmueble; que el Tribunal acuerde la indexación o corrección monetaria de las sumas que sean condenadas a pagar; el pago de las costas y costos del proceso y solicitó fuese decretada medida de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 599 numera 7, del Código de Procedimiento Civil, finalmente estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.4.320.000,oo).

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en la que: rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho la estimación que hace la parte demandante por cuanto manifiestan que no señalaron el porque de su estimación; opusieron la cuestión previa establecida del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; además de ello rechazaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en el hecho como el derecho, por ser los mismos falsos y temerarios y que eran una argucia utilizada por la parte demandante ya que presente hechos falsos como verdaderos; fundamenta sus acciones en los artículos 1, 7, 33, 34 y 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 1600 del Código Civil; finalmente solicitaron que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

En virtud de haber sido opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador pasar a resolverla como punto previo en la presente decisión.

PUNTO PREVIO

Opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “el presente decreto regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras destinadas (sic) a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por parte”, por lo que expone que por tal razón al estar reglamentados jurídicamente y legalmente los contratos de arrendamiento por el decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo se pueden invocar las causales establecidas en dicho decreto Ley y para el caso de autos Resolución de Contrato de Arrendamiento, se aplica lo establecido en el artículo 33 del decreto mencionado anteriormente, y que se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones en el decreto Ley anteriormente mencionado y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII, del Código de Procedimiento Civil y manifiesta que la presente acción sólo podría ser ejercida si estuviese incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ahora bien el Tribunal observa que la presente demanda fue interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consta en autos la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Evidenciándose que la parte demandada invoca una causal indicada en los contratos a tiempo indeterminado, no siendo procedente la misma por cuanto se observó que el contrato objeto de la presente acción es a tiempo determinado por la que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de su improcedencia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos se declaran sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.


Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, resuelta la cuestión previa, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento, presentado en original, inserto a los folios 08 y 09, celebrado entre las partes en fecha primero (01) de abril de 2004, el cual se valora conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Se valora el recibo de pago de cánones arrendaticios, inserto al folio 10, conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber desconocidos ni tachados en su oportunidad legal.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No aporto ningún tipo de prueba en el presente proceso.


Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de abril del año 2004; que la parte demandada no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2005; que la arrendataria incumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual establece: “el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.1.200.000,oo) cantidad esta que el “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, durante los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de “EL ARRENDADOR” o a la persona que este último designe para tal efecto. El atraso de treinta (30) días en el pago del canon de arrendamiento por parte del “ARRENDATARIO”, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a exigir el cobro de los cánones de arrendamiento a través de su Departamento Jurídico, quedando en ambos casos, obligado el “ARRENDATARIO” a pagar por dicha cobranza un recargo del 20 % sobre cada canon o mensualidad adeudada, así como cualquier gasto judicial o extrajudicial que ocasionare su insolvencia”.

Habiendo sido resueltas las pruebas promovidas por las partes y habiéndose dejado constancia de lo que quedó probado en el presente juicio pasa este Juzgador a decidir el fondo del asunto indicando que quedó demostrado que la relación contractual se inició el día primero (01) de abril del año 2004, que la demandada no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2005 y que incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por otra parte los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil establecen: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de contravención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, constando en autos que la parte demanda no presentó prueba alguna que le favoreciera por lo que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos y los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANTA MÓNICA S.R.L., contra la ciudadana BLANCA ESTELA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.920, en su carácter de arrendataria y la sociedad mercantil TALLER CARS S.R.L., en su condición de FIADORA, representada por sus directoras gerentes ciudadanas BLANCA ESTELA MEDINA y EDITH MARIBEL CHACÓN VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.239.920 y 12.817.049 en su orden., y resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha primero de abril del año 2004. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs.3.600.000,oo), que comprenden los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,oo) cada mes, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEGUNDO: pagar la cantidad de SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs.720.000,oo), por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento vencidos, de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, más los intereses sobre los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO: hacer entrega de los recibos de agua y servicio eléctrico cancelados hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria