REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.
195º y 147º
DEMANDANTE: MARGARITA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.587.177, hábil, domiciliada en San Antonio del Táchira, en representación de su hija (Se omite el nombre).

DEMANDADO: JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150.990, domiciliado en San Antonio del Táchira
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 21 de junio de 1999, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, a favor de la niña (Se omite el nombre), contra el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150.990, siendo admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 1999, quedando inventariada bajo el N° 1263, y siendo sentenciada la causa en fecha 30 de septiembre de 1999, donde se declaro con lugar la demanda y se fijo la pensión de alimentos en la cantidad equivalente al treinta por ciento del sueldo neto del demandado, y asimismo, fijo dos cuotas extraordinarias pagaderas en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad de la pensión.
En diligencia que corre agregada al folio 105, de fecha 12 de noviembre de 2002, la parte actora ciudadana MARGARITA CABALLERO, solicita aumento de la obligación alimentaria, a favor de la adolescente (Se omite el nombre) siendo admitida la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2002.
En sentencia que correa agregada a los folios 125 al 127, de fecha 26 de marzo de 2006, el tribunal declaro con lugar el aumento de la obligación alimentaria, fijando la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Con Treinta Céntimos, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota especial por la misma cantidad.
En fecha 23 de mayo de 2003, el demandado ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, confiere poder Apud-acta al abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ.
En escrito de fecha 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial del demandado, apela de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de marzo de 2003, que corre agregada a los folios 125 al 127 ambos inclusive, la cual se oye en un solo efecto.
En fecha 27 de mayo de 2003, se remiten copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de su distribución.
En fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia en relación a la apelación interpuesta por la parte accionada, y declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
En auto de fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal ejecuta la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, y acuerda oficiar al Gerente de Recurso Humanos de la Alcaldía del municipio Bolívar a fin de descontar la obligación alimentaria del sueldo devengado por el demandado ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ.
En escrito de fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana MARGARITA CABALLERO, solicita aumento de la obligación alimentaria que pasa el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, por cuanto esta tiene mas de dos (2) años sin ser ajustada; siendo admitida la solicitud, en fecha 14 de febrero de 2006, citada como se encuentra la parte demandada; se fija para el día 22 de marzo de 2006, el acto conciliatorio y/o contestación, en la oportunidad fijada solo se hizo presente la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados, por lo que se declara desierto el acto.
En fecha 22 de marzo de 2006, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, el demandado lo realiza dentro de los siguientes términos:
1).- Que ofrece la cantidad de Quince Mil Bolívares mensuales como aumento de la obligación alimentaria, y en los meses de septiembre y diciembre ofrece como aumento a la cuota extra la cantidad de Quince Mil Bolívares y así la pensión y las cuotas especiales quedan en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.87.262,30).
2).- el Aumento que aquí realizo, es, debido a que el sueldo que poseo no alcanza para cubrir todas mis necesidades, ya que soy la persona encargada de cubrir los gastos de mis padres, tengo un hogar conformado con otra pareja, y poseo otra obligación alimentaria por ante este mismo Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana MARGARITA CABALLERO, expone: no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija y solicita se sentencie conforme a lo establecido por la ley.
En fecha 03 de abril de 2006, la parte demandada estado dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, promueve las siguientes:
1) El merito favorable de todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
2) Copia del Acta de Matrimonio N° 44, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde consta que he conformado unión matrimonial con la ciudadana GLORIA ZABALA BARAJAS.
3) Carta de la Asociación de Vecinos de la Fundación Prodefensa del Desarrollo y Progreso de Garrochal, donde se demuestra que tengo a mi cargo el sustento de mi esposa, mis padres e hijos.
4) Recipe expedido por el Hospital Jorge Cristo Sahium, Villa del Rosario, Norte de Santander, donde se hace constar que padezco de Hipertensión Arterial.
5) Copia del deposito N° 4684163 en el cual se demuestra que deposita en la cuenta N° 0055-02-0010030479 a nombre de Andrea del Pilar González, en el expediente N° 1679 de obligación alimentaria.
Por auto de fecha 03 de abril de 2006, se admiten las pruebas.
MOTIVA

El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la solicitud realizada en fecha 13 de febrero de 2006 por la ciudadana MARGARITA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.587.177, a favor de la adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.150.990, por aumento de la obligación alimentaria.
Ahora bien en el presente caso la parte actora alega, que la pensión que pasa el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, tiene mas de dos años sin ser ajustada, siendo la cantidad a depositar Setenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 72.262,30), cantidad esta que no satisface las necesidades de la niña, ya que debido al alto costo de la vida, los gastos que se han venido incrementado y que el obligado cuenta con recursos suficientes pera atender las necesidades de la adolescente por lo que solicita sea aumentada la obligación alimentaria.
Estando debidamente citada la parte accionada y siendo la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, solo compareció el demandado ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados, por lo que el Tribunal declaro desierto el acto; dando así el accionado contestación a la demanda, donde ofrece como aumento a la obligación alimentaria la cantidad 15.000,oo Bolívares, y en los meses de septiembre y diciembre ofrece aumentar la cantidad 15.000,oo Bolívares en las cuotas especiales, y así la pensión de alimentos y la cuota especial queden en la cantidad de 87.262,30 Bolívares, aumento que realiza por cuanto el sueldo que devenga no le alcanza para poder cubrir todas las necesidades que posee, ya que es la persona encargada de cubrir los gastos de los padres, tiene un hogar conformado con otra pareja y posee otra obligación alimentaria por ante este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, presenta escrito promoviendo las siguientes: El merito favorable de autos, al respecto este juzgador considera que las actuaciones que cursan en autos, señaladas de manera genéricas sin especificar cuales invoca el promovente, nada aporta a la causa en su fase probatoria, razón por la cual se desestima; copia del acta de matrimonio N° 44, expedida por la prefectura de la Parroquia el Palotal, mediante la cual se verifica la unión matrimonial entre el demandado y la ciudadana GLORIA ZABALA BARAJAS, prueba esta que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada durante el curso del proceso; copia del deposito N° 4684163 a favor de la cuenta N° 0055-02-0010030479 a nombre de la niña ANDREA DEL PIAR GONZÁLEZ, mediante le cual se evidencia que el demandado aporta otra pensión por ante este Tribunal; en relación a las pruebas de la carta dela asociación de vecinos y el Recipe expedido por el hospital Jorge Cristo Sahium, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole pleno valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero que los emite mediante la prueba testimonial, sin embargo se tiene como indicio de la carga familiar y gastos realizados por el demandado.

Ahora bien, es necesario dejar sentado que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo que es un deber de todos los jueces procurar el desarrollo efectivo de este derecho, garantizando mediante los medios que dispone la propia legislación su goce real, concreto y efectivo, en este sentido a los fines de garantizar el precitado derecho a la adolescente (Se omite el nombre), resulta imprescindible ajustar la pensión de alimentos de la cual es beneficiaria, a los fines de que la misma, se adecue y sea proporcionada con la realidad social.
En este orden de ideas observa quien Juzga, que desde la ultima fecha en que fue fijada la obligación alimentaria, es decir, desde el día 26 de marzo de 2003, han transcurrido mas de tres años, sin que se haya verificado el aumento de la obligación alimentaria, y en virtud del incremento en el costo de la canasta básica, así como el incremento en los servicios como consecuencia de la inflación, se hace procedente declarar Parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana MARGARITA CABALLERO y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al monto del aumento de la obligación alimentaria este Juzgador, como operador de Justicia y en atención al interés superior del niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral de la adolescente (Se omite el nombre), efectúa el respectivo ajuste tomando en consideración lo ofrecido por el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, por cuanto en las pruebas consignadas se evidencia la carga familiar y los gastos que en los actuales momentos posee el demandado; y visto que la parte actora, no aportó al juicio ningún elemento de prueba ni de convicción capaz de desvirtuar los alegatos realizados por la parte demandada, en consecuencia se fija el aumento en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, para que la obligación alimentaria quede en la cantidad de Ochenta y siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.87.262,30) mensuales, y dos cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Ochenta y siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.87.262,30), destinada al pago de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad; los gastos médicos deben ser cubiertos en partes iguales, pensión esta que debe ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada a tal fin, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.

Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, MARGARITA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.177, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, y hábil, en representación su hija (Se omite el nombre).
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, antes identificado, en su carácter de padre de la adolescente (Se omite el nombre), cancela y que actualmente es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.72.262,30) a la cantidad de Ochenta y siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.87.262,30), y las cuotas extraordinarias a la cantidad de Ochenta y siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.87.262,30), en los mes de septiembre y diciembre de cada año, destinada al pago de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas una vez quede firme la presente decisión, en la cuenta aperturada para tales efectos.
TERCERO: Tanto el demandado como la demandante estarán obligados a cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando la adolescente lo amerite.
CUARTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy siete (07) de abril de dos mil seis.
EL Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria,
Exp. 816-00
07/04/2006
PAGP