REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 147º
DEMANDANTE: LEONARDO LUIS AMADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.579.176, domiciliado en San Antonio del Táchira.
ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.876.
DEMANDADO: VICTOR JULIO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.830.396, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.579.176, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 52.876, contra el ciudadano, VICTOR JULIO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.830.396, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, por Desalojo, siendo admitida en fecha 08 de marzo de 2006, quedando inventariada bajo el Nº 1.723/05.
Alega la parte demandante en su libelo, ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA ya identificado, que dio en arrendamiento mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA, un local comercial de su propiedad signado con los números 11-21 y 11-25, ubicado en la avenida primero de mayo, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, desde el 01 de noviembre de 2004, estableciéndose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,oo) a ser cancelados por mensualidades vencidas, incumpliendo el inquilino con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006, adeudando la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.440.000,oo), solicitándole en múltiples oportunidades la desocupación del inmueble. Por lo tanto demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE de acuerdo a lo establecido en el artículos33 y 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario. Consignó junto al libelo de demanda marcado “A”, fotocopia simple del documento de propiedad de mejoras construidas sobre terreno propiedad del Municipio Bolívar, registrado bajo el No. 52, folio 58 Protocolo I de fecha 12 de noviembre de 1970, marcado “B” fotocopia simple del documento de propiedad de un lote de terreno, protocolizado bajo el No. 60, folio, folio 94, Protocolo I, segundo trimestre de fecha 11 de mayo de 1971, marcado “C” fotocopia simple de documento de liberación de hipoteca de primer grado, registrado bajo el No. 70, Tomo II Protocolo I, segundo trimestre de fecha 22 de abril de 1997, todos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, igualmente consigna fotocopia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano Leonardo Luís Amado Mora, identificado ut supra. Corre en el folio quince (15) auto de admisión de la demanda, en el folio diecisiete (17) diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal, dejando constancia en autos, de la negativa del ciudadano Víctor Julio Velandia, parte demandada en la presente causa, quien se negó a firmar la boleta de citación personal, corre en el folio veintiséis (26) constancia de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana secretaria de este tribunal, de haber cumplido con la formalidad de notificación de la parte demandada.
MOTIVA
El presente juicio se contrae a la acción de desalojo de un inmueble consistente en un local comercial signado con los números 11-21 y 11-25, ubicado en la avenida primero de mayo, frente al centro cívico de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA, en contra del ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA, ambos identificados en autos.
Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió en fecha 4 de abril de 2006 el mérito favorable en autos, a su vez se declare la confesión ficta, al respecto y conforme al principio de exhaustividad se han analizar cada uno de los medios probatorios, en cuanto al mérito favorable de autos, considera este juzgador que el señalamiento genérico de las actuaciones en el expediente, sin pormenorizar cuales son las que invoca el promovente, ni señalar cual es su relación con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria de este juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes, razón por la cual no se le confiere mérito ni valor probatorio a la promovida. En cuanto a la confesión ficta, la parte demandante se basa en que la parte demandada no dió contestación a la demanda, más sin embargo es de destacar, que la misma opera cuando el demandado no diere contestación a la demanda ni probare nada que le favorezca, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aún para la fecha de promoción de pruebas por parte de la demandante, faltaba aún un día para el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, razón por la cual no había operado la confesión ficta del demandado, por lo cual se desestima lo promovido. Consta en autos los medios probatorios consignados junto al libelo de demanda, los cuales se aprecian en consecuencia:
1. Marcado “A”, fotocopia simple del documento de propiedad de mejoras construidas sobre terreno propiedad del Municipio Bolívar, registrado bajo el No. 52, folio 58 Protocolo I de fecha 12 de noviembre de 1970, el mismo al no haber sido impugnado dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la propiedad que sobre dichas mejoras ostenta el ciudadano Leonardo Luís Amado Mora, identificado en autos. Así se decide.
2. Marcado “B” fotocopia simple del documento de propiedad de un lote de terreno, protocolizado bajo el No. 60, folio, folio 94, Protocolo I, segundo trimestre de fecha 11 de mayo de 1971, el mismo al no haber sido impugnado dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la propiedad que sobre dichas mejoras ostenta el ciudadano Leonardo Luís Amado Mora, identificado en autos. Así se decide.
3. Marcado “C” fotocopia simple de documento de liberación de hipoteca de primer grado, registrado bajo el No. 70, Tomo II Protocolo I, segundo trimestre de fecha 22 de abril de 1997, el mismo al no haber sido impugnado dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la propiedad que sobre dichas mejoras ostenta el ciudadano Leonardo Luís Amado Mora, identificado en autos y que sobre las mismas se liberó la hipoteca convencional de primer grado que las gravaba, para esa fecha. Así se decide.
4. Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Leonardo Luís Amado Mora, no siendo impugnada se tiene como fidedigna conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constando en autos la notificación debidamente practicada al ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.830.396, parte demandada en la presente causa, el mismo no compareció dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda, así como tampoco probó nada que le favorezca, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem se produce la Confesión Ficta. Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, se observa, que si bien ha existido desde el día 01 de agosto de 1981 contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos, Leonardo Luís Amado Mora y Víctor Julio Velandia, ya identificados en autos, sobre un local comercial signado con los números 11-21 y 11-25, ubicado en la avenida primero de mayo, entre carreras 11 y 12, frente al centro cívico de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, no fue comprobada la solvencia en el pago de canon de arrendamiento por los cuatro meses que señala la parte demandante, los cuales suman la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.440.000,oo), adeudados por el ciudadano Víctor Julio Velandia, ya identificado, parte demandada en la presente causa, verificándose de esta manera la insolvencia en la relación arrendaticia. Se cumple entonces lo previsto en el artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: Artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:” Literal a) “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas..”
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.579.176, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 52.876, contra el ciudadano, VICTOR JULIO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.830.396, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.830.396, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, desalojar el inmueble consistente en un local comercial signado con los números 11-21 y 11-25, ubicado en la avenida primero de mayo, entre calles 11 y 12, frente al centro cívico de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes y hacer entrega del mismo a su propietario, ciudadano LEONARDO LUÍS AMADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.579.176,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.440.000,oo), adeudados por el ciudadano Víctor Julio Velandia, ya identificado, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados a cuatro meses.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar la Cantidad de Cuatrocientos cuarenta mil Bolívares, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los siete (07) días del mes de abril de 2006.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Juez Temporal
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1.723-06
PAGP/ Jhony
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