REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO MIL SEIS.-
195° Y 147°
EXPEDIENTE N° 1293-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA: LEONOR ZULEYMA PINEDA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.553.080, divorciada, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
B.- APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Liliana Guillén Ramírez y Franklin Asdrúbal Roa Becerra, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.348.990, y V-9.342.725, Inpre abogados N° 109.387 y 111.017, en su orden respectivamente.-
C.- PARTE DEMANDADA: OSCAR SADY GAMERO CASANOVA y CIRA DEL CARMEN VERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.106.351 y V-9.339.475, en su orden respectivamente domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
D.- MOTIVO: Desalojo por falta de cancelación de cánones de arrendamiento.-
El presente juicio se inicia una vez recibido en este Despacho en fecha 21 de febrero del 2.006 escrito de demanda interpuesta ante éste tribunal, por la ciudadana LEONOR ZULEYMA PINEDA ARENAS, asistida por la abogado LILIANA GUILLEN RAMIREZ, contra los ciudadanos OSCAR SADY GAMERO CASANOVA y CIRA DEL CARMEN VERA FLORES, por desalojo de inmueble por falta de pago en el canon de arrendamiento de los meses de diciembre del 2.005, enero y febrero del 2.006.- Igualmente anexó como complemento de su escrito libelar, Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre ella y los demandados de autos, en dos folios utilizados, todo lo cual obra inserto a los autos del folio 01 al folio 07, ambos inclusive.-
En fecha Primero de marzo del 2.006, se admitió la demanda en referencia, quedando inventariada la misma bajo el N° 1293-06, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos OSCAR SADY GAMERO CASANOVA y CIRA DEL CARMEN VERA FLORES, con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente. (Folios 8)
En fecha 2 de Marzo del año 2.006, la alguacil del despacho consigna recibo debidamente firmado por la codemandada de autos, ciudadana CIRA DEL CARMEN VERA FLORES.- (Folios 9 y 10)
El día 07 de marzo la ciudadana LEONOR ZULEYMA PINEDA ARENAS, otorga PODER APUD-ACTA a los abogados FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA y LILIANA GUILLEN RAMIREZ, plenamente identificados en autos.-
En fecha 07 de Marzo del 2.006 corre inserta diligencia de la ciudadana alguacil de este Tribunal quien consigna resultado de la citación del codemandado ciudadano OSCAR SADY GAMERO CASANOVA,
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hacen mediante escrito, en el cual, entre otras cosas alegó:
“…Como punto relacionado a la presente contestación,…en fecha 20 de enero tal y como consta en Solicitud N° 1820 que CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad) pues se canceló al día 20 de Enero, (recordando que el contrato establece que el pago debe hacerse durante los 5 días del mes contractual a partir del día 05 de noviembre del 2.004; Cláusula Segunda del mismo, ya se hicieron dos consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre y Enero y esta cancelado el mes de febrero el cual se depositó en fecha 24-02-06,…nos encontramos en estado de Solvencia…Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto como fundamento de derecho y de hecho0 de la parte demandante para interponer esta demanda en nuestra contra en la parte que textualmente dice:…”
y anexa igualmente doce recibos privados relacionados con la cancelación efectuada por los demandados de autos por canones de arrendamiento a la parte actora, y continua narrando en su escrito de contestación las causas de hecho y de derecho por las cuales rechazan, niegan y contradicen la demanda de desalojo incoada en su contra, concluyendo de la manera siguiente:
“…Pedimos respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con el artículo 38 literal “b” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea otorgado y respetado nuestro derecho a la prorroga legal, tomando en cuenta desde la fecha en que se contrato hasta la presente a transcurrido más de 1 año, por tanto la misma debe ser por un lapso máximo de 01 año….” (FOLIOS 16 AL 43).-
En fecha 21 de marzo del 2.006, el co apoderado de la parte actora, abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, solicitó copias del escrito de contestación de la demanda, lo cual es acordado mediante auto de fecha 23 de marzo del año dos mil seis.-
En fecha 10 de abril del 2.006, se dicto auto de diferimiento de sentencia
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Estando dentro del lapso legal establecido para que presentara su escrito de pruebas, la parte actora lo hace, promoviendo las siguientes:
1.- Invocó el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su poderdante.-
2.- Copia simple del Documento Propiedad del inmueble dado en arrendamiento, alegando que con dicha documental pretende demostrar la cualidad que posee sobre el referido inmueble.-
3.- Como punto previo se oponen a las pruebas promovidas por los demandados de autos en razón de:
“….no esgrimieron el objeto o punto que deseaban probar con las mismas,…como es sabido..existe Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal la cual es vinculante para la promoción de pruebas indicar el objeto que se persigue al momento de promoverlas….En cuanto al quinto particular,…al momento de solicitar la INSPECCION JUDICIAL, no señalan a este Honorable Tribunal en que sitio debe constituirse para efectuar la misma,…así mismo en el particular octavo de la Inspección Judicial….se reservo el derecho de señalar cualquier otro aspecto o particular....existe Jurisprudencia reiterada y vinculante en la cual se estableció que quedaba desechado que las partes se reservaran el derecho de señalar otros aspectos no señalados en la inspección ,…por cuanto ello lesionaría el derecho a la defensa de la parte a quien se le vaya a efectuar la inspección,…al finalizar su escrito de pruebas, piden: “Solicitamos respetuosamente…que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva…Documentales: Escrito de contestación a la demanda…Recibos de cancelación de pago de arrendamientos suscritos por nuestra poderdante,…así como también el escrito de contestación de la demanda,…cierto es que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento…(omisis)… parte demandada está confesando,…al momento de invocar en escrito de contestación de la demanda la cláusula supra citada …contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
.- Documentales:
.-Primero: Promovemos el mérito favorable de los autos.-
.- Segundo: Todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda los cuales damos aquí por reproducidos en todos y cada uno de sus términos.
.- Tercero: Promovemos todos y cada uno de los recibos y constancias consignadas junto con la contestación de la demanda.-
.- Cuarto: Copia certificada de la solicitud N° 1820-06
.- Quinto: Inspección Judicial…sobre la solicitud N° 1280-06.-
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Las pruebas de la parte actora son admitidas mediante autos de fecha: 28 de marzo del 2.006 (folio 50) y auto de fecha 03 de abril del 2.006 (Folio 84).-
Las pruebas promovidas por la parte demandada: El juzgado se pronuncio mediante auto de fecha 03 de abril del 2.006 (Folio 84)
VALORACION DE LAS PRUEBASPROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia que corriente al folio 54 del expediente, la parte demandada promovió al numeral primero: el mérito favorable de los autos, sobre este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no constituye prueba alguna de las permitidas por el legislador, por lo cual y de conformidad con lo pautado en el artículo 12 en concordancia con el artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, se desecha como tal y así se decide.-
Al numeral segundo, expone: Promovemos todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda los cuales damos aquí por reproducidos en todos y cada uno de sus términos. En cuanto a este particular quien aquí juzga destaca igualmente que tal promoción tampoco constituye prueba alguna salvo que especifique y determine lo útil y pertinente que quiere demostrar al juez para su convicción, en consecuencia, y conforme a lo pautado en los artículos 12 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba, y así se decide.-
Al numeral Tercero: se evidencian recibos de pago de diferentes cantidades, copias de planillas de depósitos bancarios, consignados junto con la contestación de la demanda los cuales han sido reconocidos por la parte demandante al no haberlos impugnado dentro de la oportunidad legal conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a esta prueba, ciertamente la parte demandante no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 430 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les da pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Quien aquí juzga hace la acotación siguiente: “Las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que depende de las partes a quien le corresponde la carga de la prueba, además su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandante al no impugnar conforme a lo dispuesto en el artículo supra citado, conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte. en consecuencia se le da valor probatorio en cuanto al hecho del pago de los cánones de arrendamiento, así como se evidencia que el objeto de la controversia o el objeto de la pretensión radica en la morosidad de los meses de diciembre 2.005 y enero del año 2006 .
En cuanto al numeral Cuarto: la prueba promovida por la parte demandada, esto es, Copia Certificada de la Solicitud 1820-06 relacionada con la consignación inquilinarias a favor de la parte demandante LEONOR ZULEIMA PINEDA ARENAS, La presente ley va dirigida a garantizar plenamente los derechos de los arrendadores y arrendatarios (inquilinos), capaz de influir favorablemente en la solución del grave problema de la vivienda, es una ley justa y equilibrada, se puede observar que la ley protege al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler . También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado. Es importante que el inquilino consigne el monto del alquiler en el tribunal del Municipio dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para que no se le considere moroso. Esto quiere decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en más de quince días. Esta es una limitación importante para los deudores morosos, los cuales, si podrán ser demandados por falta de pago y desalojados sí la consignación se hizo con retraso, pues la consignación del canon de arrendamiento es un derecho que tiene el inquilino, se constituye en una garantía procesal al derecho de la defensa, que el legislador previó y que no es un deber, pero sí tiene consecuencias la falta de cumplimiento a lo pautado, por cuanto ella es materia de orden público, así como debemos entender que la ley es benévola , pero si no la ejercitamos conforme esta pautada , ella por constituir el debido proceso no puede ser quebrantada, ya que la falta de diligencia por parte del inquilino en su debida oportunidad produce efectos jurídicos y ello es sancionado, como en el caso de autos se puede destacar que la consignación N° 1820, promovida por la parte demandada ciudadanos OSCAR SADY GAMERO Y CIRA DEL CARMEN VERA DE GAMERO, asistidos por la abogada ISLEY YALITZA RODRIGUEZ VIVAS, y que corre al folio cincuenta y cuatro del expediente en la presente causa, en copia certificada fue hecha el día 20 de enero del 2.006 en el que expresa :
“ La Cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos QUE COMPRENDEN DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2.005 Y DEL 30 DE DICIEMBRE AL 30 DE ENERO DEL 2.006, bien se observa que la consignación debió hacerla dentro de los quince días siguientes al vencimiento tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento corriente al folio seis (6) del expediente de la presente causa, en la cláusula segunda:
“El canon de arrendamiento mensual es convenido por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), el cual serán cancelados durante los días cinco (5) de cada mes contractual,
sin duda alguna, la consignación de canon de arrendamiento a través del depósito debió hacerlo el día 20 de diciembre del año 2.005, fecha en que se consumaría los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme así lo establece el legislador en la nueva Ley especial que rige la materia. Y no como fue interpretada por los demandados ciudadanos OSCAR SADY GAMERO CASANOVA y CIRA DE GAMERO. En consecuencia se declara extemporánea la consignación hecha a favor de la demandante ciudadana LEONOR ZULEIMA PINEDA ARENAS, conforme a lo establecido por el Legislador en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario; Así se decide.
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