REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196º y 147º
Expediente Nº 358-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YULI ADRIANA VALERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.066, domiciliado en Colinas de San José casa N° 1-43, Calle 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas ILENE ANDREINA y YEISY CAROLINA LUNA VALERO.-
B.- Parte Obligada:
CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.357.499, domiciliado en la Urbanización el Parque, casa N° 59, Terraza 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 06 de Febrero del 2.006, por la ciudadana YULI ADRIANA VALERO CONTRERAS, actuando en nombre y en representación de sus hijas ILENE ANDREINA y YEISY CAROLINA LUNA VALERO, donde expuso que el ciudadano CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, “…Informó al Tribunal que el Obligado de autos no ha depositado la pensión de alimentos fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que en fecha 14 de Enero de 1.999, ese Juzgado fijo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) mensuales y la cantidad de Ochenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000,00) para cubrir los gastos de la temporada Escolar y Navideña, y el no ha depositado más desde el mes de Noviembre del 2.002. Espero este Juzgado tome las medidas necesarias pertinentes. Es todo. …”, tal y como consta al folio 172.-
El día 09 de Febrero del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 180 al 182.-
Al folio 183, riela diligencia de fecha 26 de Marzo del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual informa que hizo entrega de la boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, quien la recibió conforme.-
Al folio 184, corre diligencia de fecha 16 de Marzo del 2.006, suscrita por el ciudadano CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ.-
Al folio 185, aparece diligencia de fecha 16 de Marzo del 2.006, suscrita por el ciudadano CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, y por medio de la cual consigno copia simple de la partida de nacimiento, tal y como consta al folio 186.-
Al folio 187, riela auto de fecha 23 de Marzo del 2.006, por medio del cual este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la Revisión de Sentencia hasta tanto se dilucide el primer procedimiento.-
Llegado el día de la comparecencia para que se efectuara el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aperturado dicho acto, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual, el obligado de autos, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: “…yo no estoy de acuerdo con la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, ya que ella ha esperado tanto tiempo para hacer el reclamo, debido a que yo estoy cubriendo los gastos de las necesidades de mis hijas.. Es todo…”, tal y como consta al folio 188.-
Al folio 189, riela diligencia de fecha 06 de Abril del 2.006, suscrita por la ciudadana YULI ADRIANA VALERO CONTRERAS, por medio de la cual solicita sea aperturada la cuenta de ahorros respectiva, y consigna las copias de las libretas de Ahorros a los fines de que sean tomadas como pruebas en la presente causa, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado, y se oficio a la entidad bancaria de Banfoandes, tal y como consta al folio 192.-
Al folio 193, aparece Solicitud de Productos y Servicios del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.-
Al folio 194, corre diligencia de fecha 20 de Abril del 2.006, suscrita por el ciudadano CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, por medio de la cual consigna recaudos varios, tal y como consta del folio 195 al 211.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana YULI ADRIANA VALERO CONTRERAS, actuando en nombre y en representación de sus hijas ILENE ANDREINA y YEISY CAROLINA LUNA VALERO, donde expuso que el ciudadano CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, incumplió con la obligación alimentaria “…fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que en fecha 14 de Enero de 1.999, ese Juzgado fijo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) mensuales y la cantidad de Ochenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000,00) para cubrir los gastos de la temporada Escolar y Navideña, y el no ha depositado más desde el mes de Noviembre del 2.002. Espero este Juzgado tome las medidas necesarias pertinentes. Es todo. …”, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de ILENE ANDREINA y YEISY CAROLINA LUNA VALERO; de igual forma se observa que el obligado de autos consignó una serie de facturación, fuera del lapso legal establecido para ello, a través de las cuales deseaba probar un cumplimiento de la obligación demandada en especies, la que es por demás improcedente por cuanto la misma debe ser cancelada en dinero efectivo todo conforme a lo pautado en los artículos 369 último aparte en concordancia con el 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no le queda a esta Juzgadora otra alternativa que desechar el presente medio probatorio; en consecuencia, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, demostrado como quedó el referido incumplimiento, por tanto en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, DEBERÁ PAGAR la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.530.380,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.002, más todo el año del 2.003, más todo el lapso del 2.004, más todo el periodo del 2.005, más los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.006, más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
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