REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 854-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
GLORIA INES VERA BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.678.258, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges calle 1 N° 6-58, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija DAYEYNIS JERLEY VERA BALAGUERA.-

B.- Parte Obligada:
HUMBERTO HORTUA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº C-13.305.550, domiciliado en el Barrio La Tapiza Calle 5 N° 1-33, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Diciembre del 2.005, por la ciudadana GLORIA INES VERA BALAGUERA, actuando en nombre y en representación de su hija DAYEYNIS JERLEY VERA BALAGUERA, donde expuso que el ciudadano HUMBERTO HORTUA MONSALVE, “…Informó al Tribunal que el Obligado de autos no esta cumpliendo con los depósitos de la Pensión de Alimentos a favor de la niña a favor de quien se esta reclamando la pensión de alimentos. Es todo. …”, tal y como consta al folio 21.-
El día 09 de Diciembre del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 22 al 24.-
Al folio 25, riela diligencia de fecha 23 de Enero del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de Citación del ciudadano HUMBERTO HORTUA, tal y como consta a los folios 26 y 27.-
Del folio 28 al 30, aparecen agregadas copias de la libreta de ahorro.-
Al folio 31, riela diligencia de fecha 02 de Marzo del 2.006, suscrita por la ciudadana GLORIA INES VERA BALAGUER, y su anexo tal y como consta del folio 32 al 35.-
Al folio 36, corre auto de fecha 08 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda librar nueva boleta al obligado de autos y se ordena oficiar al patrono, tal y como consta del folio 37 al 38.-
Al vuelto del folio 39, aparece diligencia de fecha 15 de Marzo del 2.006, suscrita por la alguacil, por medio de la cual consigna boleta de citación del obligado debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia para que se efectuara el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aperturado dicho acto, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual, el obligado de autos, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: “…el obligado de autos se compromete a cancelar la deuda de la siguiente manera (Bs. 5.000,00) semanales, hasta cancelar la cantidad de (Bs. 680.000,00) que es el monto adeudado, y con respecto a la pensión la seguirá depositando de la siguiente manera la cantidad de (Bs. 40.000,00) semanales para un total de (Bs. 160.000,00) mensuales. Es todo…”, tal y como consta al folio 40.-
Al folio 41, riela auto de fecha 28 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 3120-192, librado al patrono del obligado de autos, tal y como consta al folio 42.-
Del folio 43 al 44, corre agregado escrito consignado por la ciudadana GLORIA INES VEGA BALAGUERA, asistida por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA.-
Del folio 45 al 47, aparecen agregadas copias simples de la cuenta de ahorros respectiva.-
Al folio 48, riela poder consignado por la ciudadana GLORIA INES VEGA BALAGUERA, asistida por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA.-
Al folio 49, corre auto de fecha 31 de Marzo del 2.006, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana GLORIA INES VEGA BALAGUERA, asistida por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, en consecuencia se dicta auto para mejor proveer por un lapso de (08) días, e igualmente visto el Poder Apud Acta que antecede donde la ciudadana GLORIA INES VEGA BALAGUERA, asistida por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, le confiere poder al abogado antes mencionado, téngase como tal apoderado en el desarrollo del Juicio.-
Siendo la oportunidad fijada para la practica de la Inspección Judicial en el presente Juicio, este Tribunal declara desierto el acto de la referida Inspección Judicial, tal y como consta al folio 50.-
Al folio 51, riela auto de fecha 06 de Abril del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar constancia de trabajo procedente de “Variedades Jerson”, tal y como consta al folio 52.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana GLORIA INES VERA BALAGUERA, actuando en nombre y en representación de su hija DAYEYNIS JERLEY VERA BALAGUERA, donde expuso que el ciudadano HUMBERTO HORTUA MONSALVE, incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de su hija, por cuanto, el obligado de autos no esta cumpliendo con los depósitos de la Pensión de Alimentos a favor de la niña DAYEYNIS VERA, que son de (Bs. 160.000,00) mensuales sino que deposita cuando el quiere y tiene una deuda pendiente de (Bs. 120.000,00) que corresponde a los meses de Octubre y Noviembre, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de DAYEYNIS JERLEY VERA BALAGUERA; lo cual se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, con ocasión de este procedimiento en las cuales consta el incumplimiento del obligado; en consecuencia, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, demostrado como quedó el referido incumplimiento, por tanto en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano HUMBERTO HORTUA MONSALVE, DEBERÁ PAGAR la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 849.600,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-