REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SENTENCIA DEFINITIVA EXP. No. 1.003-2.006

OBLIGACION ALIMENTARIA


PARTES:

DEMANDANTE: DULQUI BALMACEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.808.728, domiciliada en la parte alta de San Rafael entrada a Valladito de la Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.

DEMANDADO: JOSE GILBERTO CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.706, domiciliado en Bocono, vía Principal esquina de la Plaza, bajando a mano izquierda donde venden pollo, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: YIVEIDY ANDREINA CONTRERAS BALMACEDA, de 9 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente solicitud por denuncia realizada ante este Tribunal por la ciudadana DULGUI NORMEDIS BALMACEDA RAMIREZ, en su condición de madre de la niña: YIVEIDY ANDREINA CONTRERAS BALMACEDA, de nueve años de edad, en la cual solicita pensión de alimentos para su menor hija y pide sea citado el ciudadano JOSE GILBERTO CONTRERAS BRICEÑO a los fines de llevarse a efecto la conciliación entre las partes, estimando la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así mismo acompaña los recaudos los cuales se agregan a la solicitud realizada, tales como fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, partida de nacimiento y constancia de estudio de la niña.

Corre al folio 5 auto dictado por este Tribunal en el cual con vista a la solicitud realizada por la ciudadana DULGUI NORMEDIS BALMACEDA RAMIREZ, este Tribunal la admitió y acordo proceder a la citación del ciudadano JOSE GILBERTO CONTRERAS BRICEÑO, ya identificado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las once (11) de la mañana, a los fines de intentarse la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma para que se proceda inmediatamente a la contestación de la demanda. Se libraron las notificaciones correspondientes a la Fiscal Especializada de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora de la Red Local de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Al folio (10) aparece diligencia presentada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, Alguacil de este Tribunal y en la cual consigna boleta de citación del ciudadano: JOSE GILBERTO CONTRERAS BRICEÑO.

Al folio (12) aparece diligencia presentada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, Alguacil de este Tribunal y en la cual consigna boleta de notificación de la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, abogado Maribel Gelviz Serrano.

Al folio (14) aparece acta de la realización del acto conciliatorio de los ciudadanos: DULGUI NORMEDIS BALMACEDA RAMIREZ y JOSE GILBERTO CONTRERAS BRICEÑO, quienes comparecieron voluntariamente y en la cual el prenombrado ciudadano ofreció para la manutención de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta que el Tribunal ordene aperturar y comprometiéndose a que cuando la niña vaya los fines de semana a verlo le da lo de la merienda de la semana, de igual manera se comprometió a dar en los meses de Septiembre y Diciembre un bono especial por la misma cantidad de la pensión de alimentos para útiles y estrenos siempre y cuando me dejen tener la niña los fines de semana, estando presente la ciudadana DULGUI NORMEDIS BALMACEDA, manifiesta lo siguiente “Acepto el ofrecimiento de pensión de alimentos realizado por el ciudadano, con relación a que la niña este con su padre los fines de semana no estoy de acuerdo en que vaya para allá donde el vive porque yo no voy a obligar a la niña a quererlo ni a verlo si el en cinco años no se ha preocupado en verla”, en este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano JOSE GILBERTO CONTRERAS BRICEÑO, y manifestó lo siguiente: “ yo no voy a firmar nada si ella no me deja tener los fines de semana la niña, cuando quedemos de acuerdo con que yo me lleve la niña los fines de semana yo vengo y firmo lo de la pensión de alimentos”.

Al folio (15) aparece consignación hecha por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ, en el cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano JOSE GILBERTO CONTRERAS BRICEÑO.

Al folio (20) aparece diligencia presentada por la ciudadana DULGUI BALMACEDA RAMIREZ, la cual solicita a este Tribunal sea suspendida la causa hasta tanto el padre de su hija y ella decidan lo del régimen de visitas de la niña, es decir, que dicha solicitud de pensión de alimentos sea suspendida hasta nuevo aviso.

El Tribunal para decidir observa:


PARTE MOTIVA
PRIMERO: Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho a alimentos que requiere todo niño y adolescente en su artículo 365, el cual textualmente reza en su contenido: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Así mismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su último aparte: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En este sentido, el artículo 78 eiusdem establece: ”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República...” De las normas antes transcritas se desprende la necesidad y obligación que tienen los padres en principio de garantizarle a sus hijos su manutención, incluyendo la salud, educación y a tener un nivel de vida adecuado proporcionándole los medios para que puedan tener un normal desarrollo. En este orden de ideas, debe fijarse la obligación alimentaria bajo el contenido de lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial antes trascrito, en virtud que no solo es el derecho a alimentos que tiene el niño o adolescente, sino el derecho a cubrir sus otras necesidades y derechos como es el derecho a medicinas, educación, cultura, recreación, vestido, vivienda entre otros. Así al fijarse una cantidad como obligación alimentaria no se estaría cubriendo otras obligaciones por cuanto por lo general es una mínima
cantidad con la que en un determinado período de tiempo el hijo pueda contar con cierta cantidad, al establecerse la misma, de acuerdo a la capacidad económica del padre obligado y a las necesidades del hijo, las cuales son obvias y mayores; es por esto que tomando en consideración el Interés Superior del niño basado en el derecho que tiene a educarse que le permita desarrollar su personalidad y aptitudes, derecho fundamental en la vida del niño o del adolescente y el derecho a una vida sana para lograr un desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social máximo.

SEGUNDA: En el caso que nos ocupa y visto que la presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley, y visto igualmente que en el acto conciliatorio celebrado por este Tribunal el padre de la niña YIVEIDY ANDREINA CONTRERAS BALMACEDA, de 9 años de edad, ofreció como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, aceptando la madre dicha cantidad de dinero, la cual contribuye en gran parte a que la misma se desarrolle de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, es por lo que este Tribunal en base a la conciliación habida entre las partes en cuanto al ofrecimiento realizado por parte del requerido y su conformidad por parte de la solicitante, lo que convierte dicho acuerdo en Ley entre las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe homologar la presente causa y así debe decirse.-


PARTE DISPOSITIVA

ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 375 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber habido conciliación entre las partes y visto el ofrecimiento por parte del requerido y conformidad por parte de la solicitante, lo que convierte el acuerdo en Ley entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda fijada la Pensión de alimentos a favor de la niña YIVEIDY ANDREINA CONTRERAS BALMACEDA, de 9 años de edad, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales. TERCERO: Se fijan dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo). CUARTO: Dicho monto se aumentará automática y proporcionalmente, con base al aumento sobre el salario mínimo y de conformidad con los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Se ordena aperturar una cuenta de ahorro en el banco de Fomento Regional los Andes, sucursal coloncito en la cual se seguirán depositando las sucesivas pensiones de alimento ofrecidas por el padre de la niña y aperturada a nombre de la menor: YIVEIDY ANDREINA CONTRERAS BALMACEDA que podrá ser movilizada por la madre de la niña con la previa autorización dada por escrito por este tribunal, acordándose. SEXTO: Con relación a a que sea suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelto el régimen de visitas de la niña YIVEIDY ANDREINA CONTRERAS BALMACEDA , este Tribunal niega tal pedimento por cuanto el mismo va en contra del interés superior del niño.

Regístrese, y Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal, dado, sellado y firmado en la Sede del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Coloncito a los siete (7) días del mes de abril de Dos Mil Seis. 195º Años de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA…
…SECRETARIA


MARÍA ESPERANZA GUERRERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SCRIA.



MARÍA GUERRERO





Exp. 1.003-2006 O.A.