REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes diecisiete de abril de dos mil seis.
195º y 147º
EXP. N° 1.662.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARÍA DE JESÚS VERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.504, residenciada La Urbanización Río Grita, vereda 36, N° 42-A, sector casas de madera, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y la adolescente ISNEY CAROLINA YABANERA VERA.
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO YABANERA RINCÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.892, residenciado en El Guayabo, calle Rafael Portillo, casa N° 51, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Motivo de la causa: Solicitud de Aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.662-2004, aparece demostrado que la ciudadana MARÍA DE JESÚS VERA ORTIZ, intentó solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YABANERA RINCÓN, folio 30.
Al folio 31, corre inserto el auto del Tribunal, mediante el cual en fecha 25 de enero de 2006, se acordó citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO YABANERA RINCÓN, para que comparezca a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana, debiendo estar presente la ciudadana MARÍA DE JESÚS VERA ORTIZ, igualmente se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, junto con oficio N° 1286-105 de fecha 25-01-2006, al mismo Tribunal.
Al folio 35, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las dos de la tarde del día de hoy, viernes, siete de abril de dos mil seis, comparecieron espontáneamente, los ciudadanos JOSE GREGORIO YABANERA RINCON y MARIA DE JESUS VERA ORTIZ, plenamente identificados en autos, con el propósito de realizar la conciliación por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1. 662, Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO YABANERA RINCON, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hija YSNEY CAROLINA YABANERA VERA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, a partir del 10 de abril de 2.006, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Útiles escolares y uniformes, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO YABANERA RINCON, se compromete a depositar una cuota especial para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). TERCERO: La ciudadana MARIA DE JESUS VERA ORTIZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSE GREGORIO YABANERA RINCON para su hija. CUARTO: El ciudadano JOSE GREGORIO YABANERA RINCON, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.
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