REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veinticuatro de abril de dos mil seis.
195º y 147º

EXP. N° 1.912.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: WILLIANS ANTONIO SILVA IBARRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.405, domiciliado en la calle 01, entre carreras 16 y 17, casa N° 1-62, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Actuando en favor de sus hijos WILLBELK EDMUNDO (07), BETANIA YERARDÍN (05) y LEO RONEY (05meses).
Parte Demandada: BELKIS GARCÍA HERNÁNDEZ, Venezolana, domiciliada en la calle 10, esquina con calle 20, Barrio Las Delicias, casa sin número La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.912-2006, aparece demostrado que en fecha 17 de abril de 2006, el ciudadano WILLIANS ANTONIO SILVA IBARRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.405, domiciliado en la calle 01, entre carreras 16 y 17, casa N° 1-62, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijos: WILLBELK EDMUNDO (07), BETANIA YERARDÍN (05) y LEO RONEY (05meses), contra la ciudadana BELKIS GARCÍA HERNÁNDEZ, Venezolana, domiciliada en la calle 10, esquina con calle 20, Barrio Las Delicias, casa sin número La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, folio 1; este Juzgado visto el ofrecimiento hecho por el mencionado ciudadano, acordó citar a la ciudadana BELKIS GARCÍA HERNÁNDEZ, a los fines de que comparezca a este Tribunal, para que manifieste si esta de acuerdo con la OFERTA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, hecha por el ciudadano WILLIANS ANTONIO SILVA IBARRA, a favor de sus prenombrados hijos; dándosele entrada bajo el N° 1.912 del Libro L-10, se libró oficio N° 1286-506 de fecha 17-04-2006, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. Folios (2, 3, 4).
Al folio 5, corre inserto el convenimiento realizado entre las partes, el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana del día de hoy, jueves, veinte de abril de dos mil seis, comparecieron voluntariamente los ciudadanos WILLIANS ANTONIO SILVA IBARRA y BELKIS GARCIA HERNANDEZ, identificados plenamente en autos, para que se llevara a cabo la conciliación al OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado a favor de sus hijos WILLBELK EDMUNDO (07), BETANIA YERARDIN (05) y LEO RONEY (05 meses). Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano WILLIANS ANTONIO SILVA IBARRA, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos WILLBELK EDMUNDO (07), BETANIA YERARDIN (05) y LEO RONEY (05 meses) la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) semanales a partir de la próxima semana, es decir del 24/04/2.006, dinero que será entregado personalmente a la ciudadana BELKIS GARCIA HERNANDEZ, madre de sus hijos. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: útiles y uniformes escolares, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, estrenos navideños, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrado hijo. SEGUNDO: La ciudadana BELKIS GARCIA HERNANDEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano WILLIANS ANTONIO SILVA IBARRA para sus hijos. TERCERO: El ciudadano, WILLIANS ANTONIO SILVA IBARRA manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/maco.-