REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 20 de Abril de 2006

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA JURADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.348.825, y domiciliada en la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.334.852, con domicilio laboral en la Central Hidroeléctrica San Agatón Cadafe, Parroquia Potosí, Municipio Uribante. Domiciliado en la Carrera 2, sector El Calvario de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: Adolescente Yender Raúl Pérez Jurado.

EXPEDIENTE N° 128/1993
MOTIVO DE LA CAUSA: Aumento de la Obligación Alimentaria

I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 01 de marzo de 2006, al recibirse solicitud de aumento de obligación alimentaria a la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) y la misma cantidad como cuota extraordinaria de los meses de septiembre y diciembre, de parte de la ciudadana Luz María Jurado Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.348.825, y domiciliada en la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, en beneficio de su hijo el adolescente Yender Raúl Pérez Mora, para lo cual pide que se cite al padre de su hijo el ciudadano José Raúl Pérez Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.334.852, con domicilio laboral en la Central Hidroeléctrica San Agatón, Parroquia Potosí, Municipio Uribante, Estado Táchira Domiciliado en la Carrera 2, sector El Calvario de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
En fecha 03 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de aumento de obligación alimentaria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda librar boleta de citación al demandado que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las formalidades de su citación, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o dé contestación a la demanda. Notificar al Fiscal Especializado de Protección. Librar oficio al Empleador del demandado a fin de que informe el sueldo devengado mensualmente mas las deducciones debidamente detallado. En esa misma fecha se libró boleta de citación y se hizo entrega de los recaudos al ciudadano Alguacil de este despacho para su práctica. Se libró telegrama de notificación al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección con N° 3200/088. Se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Cadafe. N° 3200/089.
Consta en los folios trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) del expediente sub examine, recaudos consignados por el ciudadano Alguacil, de la citación debidamente practicada a la parte demandada.
En horas de despacho del día 16 de marzo de 2006, renunciando a los lapsos procesales, se presentó el ciudadano José Raúl Pérez Mora, parte demandada en el procedimiento e hizo contestación a la demanda, haciendo un ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio de su hijo Yender Raúl.
El día 17 de marzo siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, no se presentaron ante este Despacho, por sí ni por medio de apoderado judicial las partes en este proceso. El procedimiento se abrió a pruebas de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dentro de dicho lapso ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II PARTE MOTIVA
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio tres (3) la parte actora consignó fotocopia de la partida de nacimiento del adolescente Yender Raúl Pérez Jurado expedida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual consta la filiación entre Yender Raúl y José Raúl Pérez Mora, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se evidencia la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
Teniendo la obligación alimentaria carácter de orden público, es por lo que aún cuando la parte solicitante e interesada, no compareció ante este Despacho al Acto Conciliatorio, el Tribunal procederá a tomar una decisión respetando los intereses de ambas partes, en virtud de que esta obligación no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, pues se estaría violentando la normativa señalada en los Artículos 6 y 293 del Código Civil.
En la contestación de la demanda, el obligado alimentario manifestó que solo puede aumentar la cuota a la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo); la cuota extraordinaria del mes de septiembre a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), y la cuota extraordinaria de diciembre a la misma cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) alega que la cantidad pedida por la demandante es muy alta, que no esta a su alcance pagarla porque el tiene bajo su responsabilidad seis hijos más a los cuales también ayuda. Durante el lapso probatorio la parte actora no desvirtúo de ninguna manera la declaración del demandado, de manera que se le da pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El encabezamiento y primer aparte del dispositivo 369 eiusdem expresa: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” En el caso concreto, la parte actora no promovió
ningún medio de prueba que llevará a esta juzgadora a la convicción de que la capacidad económica del obligado alimentario se ha incrementado de manera tal que pueda pagar mensualmente la cantidad solicitada en la demanda. Analiza esta juzgadora que aun cuando de las actas que conforman el expediente no se puede determinar con exactitud la capacidad económica del obligado; éste cuenta con ingresos mensuales suficientes, puesto que el ofrecimiento realizado por él resulta ser más o menos oneroso para cubrir los gastos de crianza del beneficiario Yender Raúl Pérez Mora. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que el ofrecimiento que hizo el demandado en la contestación de la demanda es suficiente para contribuir en una parte de la crianza de Yender Raúl; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria solicitado por la ciudadana Luz María Jurado Ramírez incoada en contra del ciudadano José Raúl Pérez Mora, en beneficio del adolescente Yender Raúl Pérez Jurado. Y así se decide.
III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia ordena:
PRIMERO: Fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales, que seguirán siendo descontados de la nómina del demandado y depositados en la cuenta aperturaza para tal fin.
SEGUNDO: Fijar la cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), que seguirán siendo descontados de la nómina del demandado y depositados en la cuenta ya aperturaza para tal fin.
TERCERO: Notificar al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada.
CUARTO: Librar oficio al empleador a fin de notificar acerca de la decisión dictada. QUINTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinte días del mes de Abril de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Yaneth Gleomar García García

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró telegrama N° 3200/176. Se libró oficio N° 3200/177 al Director de Recursos Humanos de Cadafe. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Exp. N° 128/1993
20-04-2006
YCDZ/yggg