REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 03 de Abril de 2006
EXPEDIENTE N° 182/2006
CAUSA: Reconocimiento de contenido y firma.
El día 03 de abril de 2006 se recibió solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano JESUS MARIA MORA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.686, con domicilio en la Aldea El Rincón, Municipio Uribante, del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Baudilio Carrero Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.330.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097. En dicha solicitud piden que se cite para que reconozcan el contenido y firma de un documento privado de fecha 10 de marzo de 1998, según el cual la ciudadana, ya fallecida, María Gregoriana Pernía Ardila le vendió al solicitante los derechos y acciones que le correspondían sobre dos predios agropecuarios ubicados en la Aldea El Rincón de este Municipio; para lo cual piden que se cite a los ciudadanos Felida Pernía Ardila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.794.960, domiciliada en la Aldea El Rincón, Municipio Uribante del Estado Táchira, en su calidad de heredera de la ya fallecida la ciudadana María Gregoriana Pernía Ardila; e igualmente a los ciudadanos Herlinda García de Caro y Elidio Caro, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.032.014 y V.- 1.792.612, en calidad de testigos de la operación de compra venta. Todo esto de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento, en fecha 03 de abril de 2006, al recibirse la solicitud escrita, contentiva de cuatro (4) folios útiles, presentada por el ciudadano JESUS MARIA MORA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.686, con domicilio en la Aldea El Rincón, Municipio Uribante, del estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Baudilio Carrero Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.330.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, en la que solicitan a este Tribunal se cite Felida Pernía Ardila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.794.960, domiciliada en la Aldea El Rincón, Municipio Uribante del Estado Táchira, en su calidad de heredera de la ya fallecida la ciudadana María Gregoriana Pernía Ardila; e igualmente a los ciudadanos Herlinda García de Caro y Elidio Caro, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.032.014 y V.- 1.792.612, en calidad de testigos de la operación de compra venta, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado de compra venta, el cual fue aducido con la solicitud
Riela al folio dos (02) del expediente, auto de admisión de fecha 03 de abril de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordena aperturar expediente e inventariarlo con la nomenclatura del Tribunal. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se aperturó expediente bajo el N° 182/2006.
Consta en los folios cinco, seis y siete (5, 6 y 7) del expediente sub examine, que en la misma fecha 03 de abril de 2006, se presentaron voluntariamente renunciando a los lapsos procesales y se dieron por citados, los ciudadanos Felida Pernía Ardila, Herlinda García de Caro y Elidio Caro, y reconocieron el contenido y firma del documento privado de compra venta aducido a la solicitud.
II MOTIVACION
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El instrumento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. Subsumiendo los hechos ventilados en el escrito de solicitud en la norma transcrita, se deduce claramente la competencia de este Tribunal tanto por la materia como por el territorio para conocer de la solicitud, siendo la competencia por la cuantía absolutamente indiferente, por cuanto el fin de la solicitud es solo el reconocimiento del contenido y firma. Y asi se declara.
El artículo 444 eiusdem dispone que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” De igual manera el Artículo 1364 de nuestra Legislación Civil dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que los ciudadanos Felida Pernía Ardila, en su carácter de heredera de la ciudadana María Gregoriana Pernía Ardila; Helinda García de Caro y Elidio Caro, en su calidad de testigos de la operación de compra venta efectuada, se presentaron voluntariamente antes este Despacho, renunciando a los lapsos procesales y luego de haber sido juramentados declararon, que reconocen en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de marzo de 1998, por el cual la ciudadana María Gregoriana Pernía Ardila, vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre dos predios agropecuarios ubicados en la Aldea El Rincón de este Municipio, al ciudadano Jesús María Mora Ramírez, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares. Razón por la que este Tribunal declara formalmente reconocido el instrumento privado aducido a la solicitud. Y así se decide.
III DECISIÓN
Por los argumentos esgrimidos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, DECLARA FORMALMENTE RECONOCIDO el instrumento aducido a la demanda, presentado por el ciudadano Jesús María Mora Ramírez asistido por el abogado en ejercicio José Baudilio Carrero Guerrero. Y en consecuencia acuerda: Devolver las resultas del procedimiento al interesado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los tres días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Yaneth Gleomar García García
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abog. Yaneth Gleomar García García.
Exp. N° 182-2006
03-04-2006
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