REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 05 de Abril de 2006

PARTE DEMANDANTE: MARIA YRENE MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.512, y domiciliada en la Carrera 4, casa N° 0-13, de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: WILIAM CAPEDA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.741.652, con domicilio en la Carrera 2, diagonal a la Ferretería La Roca, de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: El niño Yoen José Méndez

EXPEDIENTE N° 412/2006

MOTIVO DE LA CAUSA: Fijación de Obligación Alimentaria

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 07 de marzo de 2006, al recibirse solicitud de fijación de obligación alimentaria de parte de la ciudadana Digna Esperanza Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.512, y domiciliada en la Carrera 4, casa N° 0-13, de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, en beneficio de su hijo el niño Yoen José Méndez, para lo cual pide que se cite al padre de su hijo el ciudadano William Cepeda Yedra, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.741.652, con domicilio en la carrera 2, diagonal a la Ferretería La Roca, de la población de Pregonero.
En fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de fijación de obligación alimentaria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda: citar al demandado, mediante boleta que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las formalidades de su citación, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o dé contestación a la demanda. Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca del inicio del procedimiento.
En esa misma fecha se hizo entrega de citación al ciudadano Alguacil de este Despacho para su práctica. Se libró telegrama N° 3220/097 al Fiscal Décimo Tercero Especializado.
Riela a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente sub examine recaudos consignados por el ciudadano Alguacil, de la citación debidamente practicada al obligado alimentario.
El día lunes 16 de marzo de 2006, en horas de Despacho, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, se presentó la ciudadana Yrene Méndez Contreras, parte demandante en el procedimiento, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. El procedimiento se abrió a pruebas por un lapso de ocho días de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio ocho (8) que dentro del lapso de promoción de pruebas, se presentó ante este Despacho el día 22 de marzo de 2006, el ciudadano Wiliam Cepeda Yedra e hizo la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Hago el ofrecimiento “como cuota mensual de obligación alimentaria la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 50.000, oo)… Respecto a la cuota para gastos de útiles escolares ofrezco la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo) y para gastos decembrinos la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, oo).”.
II PARTE MOTIVA
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio dos (2) la parte actora consignó fotocopia de la partida de nacimiento del niño Yoen José Méndez, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, de la cual consta que no existe la filiación legal requerida entre Yoen José Méndez y Wiliam Cepeda Yedra; sin embargo el demandado dentro de los lapsos legales no se opuso de ninguna manera al documento aducido a la demanda, por lo tanto esta juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. Y así se declara.
Teniendo la obligación alimentaria carácter de orden público, el Tribunal procederá a tomar una decisión respetando los intereses de ambas partes, en virtud de que esta obligación no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, pues se estaría violentando la normativa señalada en los Artículos 6 y 293 del Código Civil.
En la contestación de la demanda, el obligado alimentario manifestó que hace un ofrecimiento como cuota de obligación alimentaria de cincuenta mil bolívares mensuales y como cuota adicional para gastos de útiles escolares la cantidad de Noventa Mil Bolívares y en el mes de diciembre la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Mensuales, alega que la cantidad pedida por la solicitante aunque no es muy alta, no esta a su alcance pagarla porque el tiene otra familia constituida y uno de sus hijos es un niño especial, lo cual le acarrea mucho gasto. Que por esta razón hace el ofrecimiento ya señalado.
El encabezamiento y primer aparte del dispositivo 369 eiusdem expresa: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” En el caso concreto, aun cuando no se ha determinado específicamente la capacidad económica del obligado alimentario, puesto que la solicitante no promovió ningún tipo de prueba al respecto, el ofrecimiento hecho por el demandado constituye una garantía para cubrir los gastos que amerita la crianza de Yoen José. Y asi se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que el ofrecimiento que hizo el demandado en la contestación de la demanda no es contrario a los intereses de la beneficiaria; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria solicitado por la ciudadana María Yrene Méndez Contreras incoada en contra del ciudadano Wiliam Cepeda Yedra, en beneficio del niño Yoen José Méndez. Y asi se decide.

III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia ordena:

PRIMERO: Fijar el monto de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales, que seguirán siendo depositados el día 17 de cada mes, en la cuenta bancaria que se apertura para tal fin, bajo las órdenes de este Tribunal.
SEGUNDO: Fijar la cuota extraordinaria en el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo), que seguirán siendo depositados en la misma cuenta bancaria. Asimismo se fija la cuota extraordinaria para las gastos decembrinos en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000, oo).




TERCERO: Notificar al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Líbrese oficio a la Entidad bancaria Banfoandes a fin de que se apertura la respectiva cuenta bancaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. --------------------------
Cúmplase.---------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de Abril de 2006.




LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano



LA SECRETARIA (T),
Abog. Yaneth Gleomar García García


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró telegrama N° 3200/_____, y oficio N° 3200/______. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (T),


Exp. N° 412-2006
05-04-2006
YCDZ/