REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
GADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis.-
195° y 146°
Recibida como fue la solicitud de Amparo Constitucional por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.664, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, constante de un (1) folio útil.-El Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del mismo.-
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señala el quejoso, que es el Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, que por decisión del Consejo Municipal fue suspendido del cargo en sesión N° 15 de fecha 20 de Abril de 2.006, que esa decisión le ha violado sus derechos y garantías, al violentarle el debido proceso administrativo, solicita la acción de amparo en base al Artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se le violó el derecho al debido proceso Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.-Que esos derechos y garantías les fueron violentados por el Concejo Municipal.-
SEGUNDO
DE LA ADMISIBLIDAD
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Artículo 18, que trata sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, los motivos de inadmisibilidad previstos en este Artículo se pueden dividir en motivos generales y motivos específicos.-
De acuerdo con un principio que se encuentra implícito en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley de Amparo es un medio extraordinario, en el sentido de que no se puede sustituir los medios procesales ordinarios.-Nuestro Máximo Tribunal, en sentencias reiteradas y pacificas, ha mantenido que es necesario agotar las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de intentar el recurso de amparo.-
También observa esta juzgadora que en el escrito presentado por el quejoso no se observa una violación directa de la garantía Constitucional señalada.-
En el presente caso es criterio de quine suscribe, que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar
dicha pretensión; El accionante utilizó la acción de amparo como sustitución de los medios judiciales ordinarios –medios idóneos- para el restablecimiento
de la situación presuntamente infringida desvirtuando la acción de amparo. Tal y como establecido en la Sentencia 3746 de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, en contra del Concejo Municipal
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis.-196° Años de la Independencia y 147° años de la Federación.-
La jueza Provisorio,
Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.-
El secretario.-
de la situación presuntamente infringida desvirtuando la acción de amparo. Tal y como establecido en la Sentencia 3746 de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, en contra del Concejo Municipal
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis.-196° Años de la Independencia y 147° años de la Federación.-
La jueza Provisorio,
Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.-
El secretario.-