REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° Y 147°
EXPEDIENTE N° 000-55- 2006.
Solicitud Cumplimiento de Cuotas Extraordinarias por Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, DULCE LOURDES ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.342.301, domiciliada en el sector Santa Eduvigis, calle 1 entre carreras 03 y 04, N° 03-35 Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, AGAPITO ELIBERTO BORRERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.989.764, domiciliado en la avenida cero entre calles 01 y 02 en Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre de los niños SAUL ELIBERTO, JESUS DAVID, ELY JOHEL, DARSY YANETH BORRERO ROSALES de 14, 10, 17, 12 años de edad, venezolanos.
Admitida la solicitud Cumplimiento Cuota Extraordinarias de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.
Se libro boleta que cursa en el folio 17 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
En el folio 18, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 24 de Marzo de 2006.
En el folio 20 y 21, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día veintinueve (29) de Marzo 2006, en vista de que ninguna de las partes llego a un acuerdo en el acto conciliatorio, la causa quedo abierta a pruebas.
Para decidir se observa:
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.
Recibida por este tribunal, la demanda de solicitud Cumplimiento Cuota Extraordinaria de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: DULCE LOURDES ROSALES ROSALES, en contra del ciudadano: AGAPITO ELIBERTO BORRERO ROSALES, en su carácter de padre.
A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere el cumplimiento de cuotas extraordinarias en Obligación Alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs400.000, oo) de cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.
A partir del día treinta (30) Marzo 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió la siguiente pruebas para ser valorada:
- Única prueba documental, el día treinta y uno (31) de Marzo del año 2006, consigno diligencia, en el cual promueve en un (1) folio útil, constancia de ingresos de la Cooperativa General “Marcos Pérez Jiménez, Michelena Estado Táchira”.
Pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
Pruebas documentales.
- Presento 4 letras de cambios, de fechas de vencimientos 29-07-2004, 29-08-2004, 29-09-2004, 29-10-2004, cada una por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS VEINTITRES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.323, oo).
- Presento quince (15) facturas por concepto de gastos por vehículo con su respectivo RIF y NIT.
- Consigno 21 recibos de deferentes fechas, cada uno por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, oo), todos por concepto de finanzas.
- Contrato de pago por cauchos al establecimiento comercial INVERSIONES FREALMART, de fecha treinta (30) de Junio del año 2005.
- Contratos con la denominación garantías administradas, en tres folios.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante las valora este juzgado por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción. Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, este tribunal no valora los recibos, facturas, ni letras de cambios de fechas y de años anteriores a la presentación de este libelo de requerimiento por incumplimiento de cuotas extraordinarias por pensión de alimentos, el cual tiene lugar desde el día trece de Octubre del año 2005, fecha de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada, desde allí acordaron el montó mensual, por obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), en dichas pruebas se observa que no guarda relación de causalidad con el propósito y fin de este procedimiento en Obligación Alimentaría. Por cuanto se evidencia de autos, que son gastos ocasionados por su vehículo, en ningún momento hacen relación con la manutención y el sustento de sus hijos menores, el derecho a pedir alimentos es irrenunciable como lo contempla el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA para el Cumplimiento de Cuotas Extraordinarias por OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.
Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CUOTAS EXTRAORDINARIAS EN OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana DULCE LOURDES ROSALES ROSALES, en contra del ciudadano AGAPITO ELIBERTO BORRERO ROSALES, a favor de sus hijos.
SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano AGAPITO ELIBERTO BORRERO ROSALES, deberá aportar a favor de sus hijos SAUL ELIBERTO, JESUS DAVID, ELY JOHEL, DARSY YANETH BORRERO ROSALES , beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de DOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo) por concepto de cuotas extraordinarias, para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares y diciembre de cada año, mas la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130.000,oo) por obligación alimentaria, que fue convenida en la solicitud de divorcio. Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de los niños SAUL ELIBERTO, JESUS DAVID, ELY JOHEL, DARSY YANETH BORRERO ROSALES, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del 2006.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.
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