REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes, 25 de Abril de 2006, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado SAMI HAMDAM SULEIMAM, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CONTRERAS GARCÍA JORGE ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-01-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.504.923, hijo Jorge Enrique Contreras Ramírez (v) y de Domitila García de Contreras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Josecito, sector E, calle Los Ángeles, Vereda 4, casa Nº 57, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 05:00 de la tarde del día 23 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que fue golpeado por los funcionarios actuantes.-----------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en el abogado CARLOS JAVIER RANGEL, Defensor Público XIV Temporal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.--------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado CONTRERAS GARCÍA JORGE ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-01-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.504.923, hijo Jorge Enrique Contreras Ramírez (v) y de Domitila García de Contreras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Josecito, sector E, calle Los Ángeles, Vereda 4, casa Nº 57, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7249/2006, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado SAMI HAMDAM SULEIMAM, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Bueno yo me encontraba a la hora que dice el acta, fui y venía, hice la vuelta, o sea compre mi consumo que fueron cinco pepitas de esas, cuando venia el policía se me atravesó con la moto es cuando me dice cédula y te pegas contra la pared, saque la cédula y me preguntó que pasó, la botaste y yo le dije que no, que eso era lo de mi consumo y el me dijo maldita lastra te voy a embalar y lo que tenía el también lo metió en una bolsa, el policía gordito dijo sabe que, yo lo voy a embalar porque a mi me mataron un hermano por drogas, yo le dije que eso no era problema mío y fue cuando me metieron la patada en el estomago, de ahí me dijo que me callara pa que la gente no se diera cuenta, ya en la comandancia le dije que no me hiciera el daño y el me dijo maldita lacra yo le voy a embalar, es todo”.—----------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado CARLOS JAVIER RANGEL quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido, en cuanto a la flagrancia dejo a su criterio calificarla o no, me adhiero a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario a los fines de determinar el peso total de la sustancia incautada al imputado de autos e investigar los hechos denunciados por mi defendido, por ello solicito se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que se inicie la investigación en contra de los funcionarios actuantes y finalmente solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de hacer valer el derecho fundamental de libertad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”--------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE CONTRERAS GARCÍA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por ocultar sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA BASE.----------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CONTRERAS GARCÍA JORGE ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-01-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.504.923, hijo Jorge Enrique Contreras Ramírez (v) y de Domitila García de Contreras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Josecito, sector E, calle Los Ángeles, Vereda 4, casa Nº 57, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------------------------------
CUARTO: En virtud de lo expuesto por el imputado, se ordena remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines que ordene la apertura en contra de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:45 p.m., se leyó y conformes firman.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAM
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO




CONTRERAS GARCÍA JORGE ENRIQUE
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. CARLOS JAVIER RANGEL
DEFENSOR PÚBLICO XIV PENAL (T)





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº: 1C-7249/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
25/04/06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 25 de abril de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: X DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAM
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: CONTRERAS GARCÍA JORGE ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. CARLOS JAVIER RANGEL Defensor Público XIV Temporal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 23 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de Policía del Municipio Torbes, dejan constancia en acta policial signada con el Nº 011 que siendo las cinco horas de la tarde, del día domingo, 23 de abril de 2006, encontrándose de patrullaje preventivo en el Barrio Pedro Humberto Duque, Sector D, entrada a la vereda 2, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, por lo que le solicitaron sus documentos de identificación personal, mostrando una cédula de identidad laminada a nombre de Jorge Enrique Contreras García y dado su nerviosismo procedieron a efectuarle una inspección personal, incautándole en el bolsillo izquierdo ubicado a la altura de la rodilla, CATORCE (14) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, confeccionados en material plástico de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta drogas, nueve atados en sus extremos con hilo de color blanco, cuatro (04) con hilo de color verde y uno (01) con hilo de color azul, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CONTRERAS GARCÍA JORGE ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-01-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.504.923, hijo Jorge Enrique Contreras Ramírez (v) y de Domitila García de Contreras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Josecito, sector E, calle Los Ángeles, Vereda 4, casa Nº 57, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 23 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de Policía del Municipio Torbes, dejan constancia que siendo las cinco horas de la tarde, del día domingo, 23 de abril de 2006, encontrándose de patrullaje preventivo en el Barrio Pedro Humberto Duque, Sector D, entrada a la vereda 2, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, por lo que le solicitaron sus documentos de identificación personal, mostrando una cédula de identidad laminada a nombre de Jorge Enrique Contreras García y dado su nerviosismo procedieron a efectuarle una inspección personal, incautándole en el bolsillo izquierdo ubicado a la altura de la rodilla, CATORCE (14) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, confeccionados en material plástico de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta drogas, nueve atados en sus extremos con hilo de color blanco, cuatro (04) con hilo de color verde y uno (01) con hilo de color azul, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación y Certeza en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, signada con el Nº 9700-134-LCT-127 de fecha 24 de abril de 2006, en el que dejan constancia que la misma presentaba un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS, arrojando un positivo para COCAÍNA BASE.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Prueba de Orientación y Certeza realizada en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira se determina que la detención del imputado CONTRERAS GARCÍA JORGE ENRIQUE, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por portar de forma oculta una sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes y la prueba de Orientación y Certeza realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila entre los seis (06) y ocho (08) años de prisión, aunado al daño social causado pues se trata de un delito pluriofensivo, que está afectando gravemente a nuestra sociedad, por lo que se considera que las garantía de orden procesal para someter al imputado a los actos del proceso solo se satisfacen con una medida privativa de libertad, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CONTRERAS GARCÍA JORGE ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-01-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.504.923, hijo Jorge Enrique Contreras Ramírez (v) y de Domitila García de Contreras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Josecito, sector E, calle Los Ángeles, Vereda 4, casa Nº 57, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en loa artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
RIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE CONTRERAS GARCÍA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por ocultar sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA BASE.----------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CONTRERAS GARCÍA JORGE ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-01-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.504.923, hijo Jorge Enrique Contreras Ramírez (v) y de Domitila García de Contreras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Josecito, sector E, calle Los Ángeles, Vereda 4, casa Nº 57, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.------------------------------------
CUARTO: En virtud de lo expuesto por el imputado, se ordena remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines que ordene la apertura en contra de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.------------------------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7249-06