REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 28 de Abril de 2006, siendo las cinco horas de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YEISSI CLARET PÉREZ PACHECO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-09-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.554.666, hija Francisco Pérez (v) y de Petra Pacheco (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 23 de Enero, sector El Paradero, casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las 09:30 de la noche del día 26 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y VEINTE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, MOSTRANDO UN HEMATOMA EN EL OJO IZQUIERDO, UNA LESIÓN EN EL LABIO INFERIOR, manifestando que fue golpeado por su esposo, y que no fue golpeada por los funcionarios actuantes.---------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en el abogado CARLOS JAVIER RANGEL, Defensor Público XIV Temporal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado YEISSI CLARET PÉREZ PACHECO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-09-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.554.666, hija Francisco Pérez (v) y de Petra Pacheco (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 23 de Enero, sector El Paradero, casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Richard Iván Gutiérrez Zambrano.----------------------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7264/2006, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Bueno lo que pasa es que el me estaba golpeando y yo estoy embarazada, lo único que hice fue defenderme, el me ha golpeado anteriormente, estaban presente Florentina Mora que es tía de él, estaba Isabel que es una vecina, estaba Nancy ella también es vecina y vive al frente de la casa, Jhon y Eglee, vecinos también ellos, es todo”.--
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado CARLOS JAVIER RANGEL quien alegó: “Me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad , es todo”-----------------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada YEISSI CLARET PÉREZ PACHECO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Richard Iván Gutiérrez Zambrano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida en el momento en el que discutía con el ciudadano Richard Gutiérrez, encontrando en su poder un botella partida que presentaba adherencias de sustancias de presunta naturaleza hematica, vistiendo una franela en la que se presentaba sustancias de similar característica.-------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YEISSI CLARET PÉREZ PACHECO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-09-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.554.666, hija Francisco Pérez (v) y de Petra Pacheco (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 23 de Enero, sector El Paradero, casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Richard Iván Gutiérrez Zambrano, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:15 p.m., se leyó y conformes firman.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




YEISSI CLARET PÉREZ PACHECO
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. CARLOS JAVIER RANGEL
DEFENSOR PÚBLICO XIV PENAL (T)





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº: 1C-7264/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
28/04/06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 28 de abril de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDREINA TORRES MÁRUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADA: YEISI CLARET PÉREZ PACHECO
DEFENSOR: ABG. CARLOS JAVIER RANGEL Defensor Público XIV Temporal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que al cumplir funciones de prevención del delito, por la avenida Marginal del Torbes, diagonal a la planta eléctrica, cuando observaron a dos personas que se golpeaban entre sí, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, logrando separarlos e identificarlos como Yeisi Claret Pérez Pacheco y Richard Iván Gutiérrez Zambrano, presentando este último heridas cortantes en el antebrazo izquierdo, siéndole incautado a la ciudadana Yeisi Pérez una botella partida que presentaba bordes filosos y adherencias de presunta sangre, vistiendo una franela que mostraba adherencias de sangre, motivo por el cual se procedió a detener a la mencionada ciudadana, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YEISSI CLARET PÉREZ PACHECO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-09-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.554.666, hija Francisco Pérez (v) y de Petra Pacheco (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 23 de Enero, sector El Paradero, casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Richard Iván Gutiérrez Zambrano.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que al cumplir funciones de prevención del delito, por la avenida Marginal del Torbes, diagonal a la planta eléctrica, cuando observaron a dos personas que se golpeaban entre sí, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, logrando separarlos e identificarlos como Yeisi Claret Pérez Pacheco y Richard Iván Gutiérrez Zambrano, presentando este último heridas cortantes en el antebrazo izquierdo, siéndole incautado a la ciudadana Yeisi Pérez una botella partida que presentaba bordes filosos y adherencias de presunta sangre, vistiendo una franela que mostraba adherencias de sangre, motivo por el cual se procedió a detener a la mencionada ciudadana, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo al folio 5, constancia médica, expedida por la Dra. Linda Tovito, Médico del Hospital Central en la que se deja constancia que el ciudadano Richard Gutiérrez presentaba heridas en el brazo y antebrazo izquierdo de cinco centímetros de longitud, ameritando sutura.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la constancia médica que se encuentran el dossier respectivo, se determina que la detención de la imputada YEISI CLARET PÉREZ PACHECO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al intervenir los funcionarios actuantes, logrando incautarle el objeto con el que lesionó a la víctima, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres años en su límite máximo, lo que hace improcedente imponer una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YEISSI CLARET PÉREZ PACHECO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-09-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.554.666, hija Francisco Pérez (v) y de Petra Pacheco (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 23 de Enero, sector El Paradero, casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Richard Iván Gutiérrez Zambrano, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada YEISSI CLARET PÉREZ PACHECO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Richard Iván Gutiérrez Zambrano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida en el momento en el que discutía con el ciudadano Richard Gutiérrez, encontrando en su poder un botella partida que presentaba adherencias de sustancias de presunta naturaleza hematica, vistiendo una franela en la que se presentaba sustancias de similar característica.---------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YEISSI CLARET PÉREZ PACHECO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-09-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.554.666, hija Francisco Pérez (v) y de Petra Pacheco (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 23 de Enero, sector El Paradero, casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Richard Iván Gutiérrez Zambrano, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.---------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7264-06