REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de abril de 2006

196º 147º

EXP. N° 2C-6336-05

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de abril de dos mil seis, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-6336-05 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.404, nacido en fecha 19-08-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Guillermo Villamizar (v) y Ana Gertrudis Rosales (v), residenciado en la carrera 04, casa N° 04-18 La Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G.; el imputado y su defensora pública, Abg. Doricely Delgado.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. Doricely Delgado, quien expuso; “Conforme lo previamente acordado con mi cliente, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado Juan Carlos Villamizar Rosales, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensora pública Abg. Doricely Delgado, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en consideración que mi cliente tal cual lo demuestra el examen psiquiátrico, corriente en actas de expediente es una persona Fármaco Dependiente, que requiere un consumo mínimo de dosis diaria de estupefacientes, motivado a la necesidad de aliviar sus tensiones, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, que de alguna manera perjudica su raciocinio, es todo”

Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.404, nacido en fecha 19-08-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Guillermo Villamizar (v) y Ana Gertrudis Rosales (v), residenciado en la carrera 04, casa N° 04-18 La Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque.

SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público referidas a: I. Testimoniales: De los ciudadanos Yoralis Carolina Mercado Araque y Héctor Emilio Ramírez; de los funcionarios policiales, José Ely Contreras López y Luis Arroyo. II. Periciales: Declaración del Detective Héctor Gámez Carrero, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del Detective Wilson Lemus Bustamante, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. III. Documentales: 1.-Acta policial de fecha 10 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios Adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.- ASvalúo Real Nº 9700-061-BTP-2098, de fecha 12 de diciembre de 2005, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Dictamen Pericial Documentológico, Nº 9700-1345-5216, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. IV. Evidencia: Reloj de uso femenino, pulso fino y metálico color plateado, marca Ewin, fondo azul, pantalla circular y un billete de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) serial Nº A82345265.

TERCERO: SE CONDENA a JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.404, nacido en fecha 19-08-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Guillermo Villamizar (v) y Ana Gertrudis Rosales (v), residenciado en la carrera 04, casa N° 04-18 La Concordia, Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena a JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas con diez (10) minutos de la mañana.


La Juez




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de abril de 2006
196º 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6336-05

IMPUTADO: Juan Carlos Villamizar Rosales

DELITO: Hurto Propio

DEFENSOR: Abg. Doricely Delgado, Defensora Pública

VICTIMA: Yoralis Carolina Mercado Araque

FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño.
Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F05-1333-05

AUDIENCIA DE PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos

DE LOS HECHOS

Conforme lo señaló en su oportunidad el Ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en acta policial de fecha 10 de diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia de que mientras efectuaban labores de patrullaje por la carrera 04 de La Concordia, cuando visualizaron a una Unidad de Transporte Público de al Línea Circunversa cuyos pasajeros les indicaban que tenían aprehendido a un ciudadanos que le había robado unas pertenencias a una señora; al ingresar a la Unidad de Transporte procedieron a interceptar al mismo, encontrando en su mano derecha un reloj de color plateado, y un billete con denominación de cinco mil bolívares; quedando identificado el referido ciudadano como Juan Carlos Villamizar Rosales, reconociendo la victima los objetos incautados como de su propiedad, y señalando al aprehendido como la persona que instantes antes le habría robado los mencionados objetos, por lo cual fue detenido el señalado, quien quedo identificado como Juan Carlos Villamizar Rosales. Por estos hechos se realizó Audiencia de calificación de flagrancia en fecha 10 de diciembre de 2006, decretándose al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad , quedando recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado Juan Carlos Villamizar Rosales, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque, para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio: I. Testimoniales: De los ciudadanos Yoralis Carolina Mercado Araque y Héctor Emilio Ramírez; de los funcionarios policiales, José Ely Contreras López y Luis Arroyo. II. Periciales: Declaración del Detective Héctor Gámez Carrero, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del Detective Wilson Lemus Bustamante, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. III. Documentales: 1.-Acta policial de fecha 10 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios Adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.- ASvalúo Real Nº 9700-061-BTP-2098, de fecha 12 de diciembre de 2005, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Dictamen Pericial Documentológico, Nº 9700-1345-5216, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. IV. Evidencia: Reloj de uso femenino, pulso fino y metálico color plateado, marca Ewin, fondo azul, pantalla circular y un billete de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) serial Nº A82345265.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

La Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el tipo legal propuesto de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acepta las promovidas siendo estas las referidas a:

I. Testimoniales: De los ciudadanos Yoralis Carolina Mercado Araque y Héctor Emilio Ramírez; de los funcionarios policiales, José Ely Contreras López y Luis Arroyo.
II. Periciales: Declaración del Detective Héctor Gámez Carrero, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del Detective Wilson Lemus Bustamante, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
III. Documentales: 1.-Acta policial de fecha 10 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios Adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.- ASvalúo Real Nº 9700-061-BTP-2098, de fecha 12 de diciembre de 2005, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Dictamen Pericial Documentológico, Nº 9700-1345-5216, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. IV. Evidencia: Reloj de uso femenino, pulso fino y metálico color plateado, marca Ewin, fondo azul, pantalla circular y un billete de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) serial Nº A82345265.

Las anteriores pruebas, fueron admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditados en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Villamizar Rosales, es el autor de los mismos. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.-Las pruebas testimoniales y experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente que la victima fue objeto de un robo, derivado de un hecho positivo del hoy acusado.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque. Y así decide

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a Juan Carlos Villamizar Rosales por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de seis (06) a doce (12) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de nueve (09) años de prisión; sin embargo, por no costar en autos que el acusado posea antecedentes de ningún tipo, en atención a lo solicitado por la defensa, considerando que se trata de un delincuente primario a quien se le pude considerar un enfermo social dada su dependencia a las drogas, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y con base a la discrecionalidad del juzgador, la pena se tomará en su límite inferior de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber existido en la comisión del punible atribuido violencia contra las personas se condena al ciudadano Juan Carlos Villamizar Rosales, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque. Y así decide

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.404, nacido en fecha 19-08-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Guillermo Villamizar (v) y Ana Gertrudis Rosales (v), residenciado en la carrera 04, casa N° 04-18 La Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque.

SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público referidas a: I. Testimoniales: De los ciudadanos Yoralis Carolina Mercado Araque y Héctor Emilio Ramírez; de los funcionarios policiales, José Ely Contreras López y Luis Arroyo. II. Periciales: Declaración del Detective Héctor Gámez Carrero, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del Detective Wilson Lemus Bustamante, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. III. Documentales: 1.-Acta policial de fecha 10 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios Adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.- ASvalúo Real Nº 9700-061-BTP-2098, de fecha 12 de diciembre de 2005, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Dictamen Pericial Documentológico, Nº 9700-1345-5216, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. IV. Evidencia: Reloj de uso femenino, pulso fino y metálico color plateado, marca Ewin, fondo azul, pantalla circular y un billete de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) serial Nº A82345265.

TERCERO: SE CONDENA a JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.404, nacido en fecha 19-08-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Guillermo Villamizar (v) y Ana Gertrudis Rosales (v), residenciado en la carrera 04, casa N° 04-18 La Concordia, Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoralis Carolina Mercado Araque; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena a JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio Justicia, Caracas.

La Juez





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

En misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario.




EXP. N° 2C-6336-05


ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO








JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES
EL IMPUTADO











P. I. P. D.













ABG. DORICELY DELGADO
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



















Asunto Principal Nº 2C-6336-05
Acta Preliminar por admisión de los hechos