REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes 24 de abril de 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:30 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los imputados: JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 02-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lorenzo Cantor Ramírez (v) y Nelly Sofreía Ramírez Angulo (v), titular de la cédula de identidad No. 16.779.352, residenciado en Sector los Alpes, carrera 10, No. 4-25, Palo Gordo, Municipio cárdenas, Estado Táchira, y PONTE MUJICA EDUARDO EZEQUIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido el día 21-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Armando Rafael Ponte (v) y Miriam Nieves Mújica de Ponce (v), titular de la cédula de identidad No. 12.618.722, residenciado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Pensión Alba, habitación No. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de Se omiten nombres , defendido el imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, por el Defensor Privado Abogado AGUSTIN SANCHEZ.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, ya identificado, su defensor privado y la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, defensora del imputado Ponte Mújica Eduardo Ezequiel. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de Se omiten nombres , explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se revoque la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente ordene la Aprehensión del imputado PONTE MUJICA EDUARDO EZEQUIEL por cuanto no ha comparecido a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado presente que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 02-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lorenzo Cantor Ramírez (v) y Nelly Sofreía Ramírez Angulo (v), titular de la cédula de identidad No. 16.779.352, residenciado en Sector los Alpes, carrera 10, No. 4-25, Palo Gordo, Municipio cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de Se omiten nombres . Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público y por último solicito Igualmente solicito al Tribunal se revoque la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente ordene la Aprehensión del imputado PONTE MUJICA EDUARDO EZEQUIEL por cuanto no ha comparecido a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, se impuso al imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL. Acto seguido, el imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado AGUSTIN SANCHEZ, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por el defensor y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 27-11-2004, en los locales del Centro Comercial del Este, de San Cristóbal, Estrado Táchira, cuando fueron encontrados por sus propietarios un panfleto según el cual estos comercios debían cancelar la suma de 10.000.00 bolívares semanales con el fin de la seguridad ofrecida por una organización paramilitar autodenominado F.A.R.C., en donde exponían que no debían informar a las autoridades. Ante tal situación y el hecho de existir en la ciudad de San Cristóbal, grupos que actúan al margen de la ley, los comerciantes de dicho Centro Comercial, informaron al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en razón de ello se realizo apostamiento policial en el mencionado Centro Comercial, y es así como los funcionarios observan en actitud sospechosa a un grupo de cuatro personas jóvenes, quienes ingresaban y salían de los locales comerciales y al sentirse descubiertos éstos optan por abandonar de manera intempestiva el Centro Comercial, siendo perseguidos, lográndoles dar captura a los cuatro jóvenes, siendo incautado a uno de los imputados de autos a los que se han hecho mención.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de Se omiten nombres , se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: VICENTE ELIAS BARILLAS VALERO, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR BARROSO, GLORIA MARIA DURAN LUNA, CEMIDA CALLE CORTES, RONNY MEDINA ANDRADE, DWUTH ESTIVENSON CARCAMO, JOSÉ ALBERTO MARQUEZ ARAQUE, OMAR JOSÉ SALAZAR AGUADO, EDGAR BERBESI REY , DORIS DELGADO, LUZ AMANDA CHACÓN, YASMIN BARRIOS, GUSTAVO RONDON, JOSÉ LEON, BELKYS NIÑO, FRANCISCO VELDERRAMA, YCKSA APOLINAR, MARÍA BRICEÑO y JHONNY GUERRERO.
B.1.2. De las documentales: Acta policial, de fecha 03-12-2004, suscrita por funcionarios del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Venezolana; Acta policial, de fecha 03-12-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal; y hoja de papel blanco (panfleto), en el que señala la extorsión realizada a los comerciantes.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 02-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lorenzo Cantor Ramírez (v) y Nelly Sofreía Ramírez Angulo (v), titular de la cédula de identidad No. 16.779.352, residenciado en Sector los Alpes, carrera 10, No. 4-25, Palo Gordo, Municipio cárdenas, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de Se omiten nombres , reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud fiscal, consta en las actas que conforman la presente causa que el imputado PONTE MUJICA EDUARDO EZEQUIEL, identificado plenamente en autos, no ha comparecido los actos del proceso, en el sentido de que no se ha presentado a las diferentes oportunidades en que se fijo la presente audiencia preliminar; asimismo, la diligencia estampada en la boleta de citación de fecha 23-03-2006, suscrita por el alguacil Carlos Osorio, deja constancia que el referido imputado no vive en el lugar, según información suministrada por el conserje del hotel, del cual cito el imputado como el lugar de su residencia, por lo que se encuentra llenos los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. “la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado…”

De lo anteriormente señalado, este Juzgador considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la aprehensión del imputado PONTE MUJICA EDUARDO EZEQUIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido el día 21-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Armando Rafael Ponte (v) y Miriam Nieves Mújica de Ponce (v), titular de la cédula de identidad No. 12.618.722, residenciado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Pensión Alba, habitación No. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se divide la continencia en la presente causa. Y así se decide.

TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 02-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lorenzo Cantor Ramírez (v) y Nelly Sofreía Ramírez Angulo (v), titular de la cédula de identidad No. 16.779.352, residenciado en Sector los Alpes, carrera 10, No. 4-25, Palo Gordo, Municipio cárdenas, Estado Táchira, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ. En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 1°, 2° y 4° del Código Penal, esta Juzgador toma el limite inferior, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, se observa que el ciudadano JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida en la mitad, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto el delito se efectúo de manera continuada, la norma establece que la pena se aumenta en la mitad, lo que equivaldría a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, al ciudadano JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 02-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lorenzo Cantor Ramírez (v) y Nelly Sofreía Ramírez Angulo (v), titular de la cédula de identidad No. 16.779.352, residenciado en Sector los Alpes, carrera 10, No. 4-25, Palo Gordo, Municipio cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de Se omiten nombres , de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las testimoniales de: - VICENTE ELIAS BARILLAS VALERO, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR BARROSO, GLORIA MARIA DURAN LUNA, CEMIDA CALLE CORTES, RONNY MEDINA ANDRADE, DWUTH ESTIVENSON CARCAMO, JOSÉ ALBERTO MARQUEZ ARAQUE, OMAR JOSÉ SALAZAR AGUADO, EDGAR BERBESI REY , DORIS DELGADO, LUZ AMANDA CHACÓN, YASMIN BARRIOS, GUSTAVO RONDON, JOSÉ LEON, BELKYS NIÑO, FRANCISCO VELDERRAMA, YCKSA APOLINAR, MARÍA BRICEÑO y JHONNY GUERRERO.
De las documentales: Acta policial, de fecha 03-12-2004, suscrita por funcionarios del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Venezolana; Acta policial, de fecha 03-12-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal; y hoja de papel blanco (panfleto), en el que señala la extorsión realizada a los comerciantes.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la aprehensión del imputado PONTE MUJICA EDUARDO EZEQUIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido el día 21-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Armando Rafael Ponte (v) y Miriam Nieves Mújica de Ponce (v), titular de la cédula de identidad No. 12.618.722, residenciado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Pensión Alba, habitación No. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se divide la continencia en la presente causa.
TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 02-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lorenzo Cantor Ramírez (v) y Nelly Sofreía Ramírez Angulo (v), titular de la cédula de identidad No. 16.779.352, residenciado en Sector los Alpes, carrera 10, No. 4-25, Palo Gordo, Municipio cárdenas, Estado Táchira, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ. En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 1°, 2° y 4° del Código Penal, esta Juzgador toma el limite inferior, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, se observa que el ciudadano JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida en la mitad, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto el delito se efectúo de manera continuada, la norma establece que la pena se aumenta en la mitad, lo que equivaldría a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa en copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Librase la correspondiente orden de aprehensión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y veinte de la mañana.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL