REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes 24 de abril de 2006, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los imputados: JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, hijo de José Vicente Bernal (v) y Adelaida Valbuena de Bernal (v), titular de la cédula de identidad No. 15.417.451, residenciado en Barrio Táchira, frente a la organización de volteos, casa sin número, Estado Táchira, y LEIMY RAMÍREZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacida el día 09-02-1980, hija de Luis Francisco Ramírez (v) y Lotilde Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. 15.080.739, residenciada en Barrio Táchira, frente a la organización de volteos, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manrique Pérez Willians Rodolfo y Castillo Aguilar Yusmarie Cecilia, defendido el imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA , por la Defensora Pública Penal Abogada MARIA TERESA TORRES.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, el imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, ya identificado, las Víctimas y la Defensora Pública Penal Abogada MARIA TERESA TORRES, no así la imputada LEIMY RAMÍREZ GUTIERREZ . El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, primeramente que se divide la continencia de la presente causa por la reiterada incomparecencia de la imputada Leimy Ramírez Gutiérrez; Que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manrique Pérez Willians Rodolfo y Castillo Aguilar Yusmarie Cecilia, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento de la imputada y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que se mantuviera la decisión de fecha 30 de marzo de 2006, relacionada con la orden de aprehensión de la imputada Leimy Ramírez Gutiérrez.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, hijo de José Vicente Bernal (v) y Adelaida Valbuena de Bernal (v), titular de la cédula de identidad No. 15.417.451, residenciado en Barrio Táchira, frente a la organización de volteos, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manrique Pérez Willians Rodolfo y Castillo Aguilar Yusmarie Cecilia. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público y por último solicito que se mantuviera la decisión de fecha 30 de marzo de 2006, relacionada con la orden de aprehensión de la imputada Leimy Ramírez Gutiérrez.
Incontinente la víctima William Rodolfo Manrique Pérez manifestó: “Hicimos la denuncia para que llegue hasta la condena, el me robo que pague, que se haga justicia, es todo”
En este estado, se impuso al imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abogada MARIA TERESA TORRES, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos a lo que le manifesté las consecuencias jurídicas; Ciudadano Juez pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, por último solicito copias simples de acta de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron siendo las 09:30 horas de la noche del día 19-12-2005 cuando las víctimas caminaban en dirección al centro de la ciudad, al llegar a la esquina de casa francesa, se les acerco el imputado, los intercepta, saca de la cintura un de fuego, con la cual los amenaza, exigiéndole a los mismos que le entregaran las pertenencias, porque de lo contrario los herí, manifiestan las víctimas que en esa esquina se encontraban dos muchachas que estaban vigilando y pendientes de que no se acercara ninguna persona, mientras eran robadas por el imputado, estando las víctimas esperando en el Centro Comercial Mauzil, se percatan que el imputado va pasando por lo que acuden inmediatamente al Centro Cívico para buscar a otros policías , momento en el cual va pasando otra comisión policial a la cual intervienen e informan de los hechos, al llegar al esquina de Banfoandes , es observado en compañía de otra mujer fue interceptado y al realizar la inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego y a la imputada se le encontró dos teléfonos celulares, los cuales fueron reconocidos por las víctimas como los que en minutos antes bajo amenaza el imputado se apoderó
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manrique Pérez Willians Rodolfo y Castillo Aguilar Yusmarie Cecilia, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: JOSÉ ARAQUE, JUAN GARCÍA, RUBIO JEAN, CONTRERAS JOSÉ, QUINTERO WUISTON, GALVIZ YIMMY, CHIRINO LUIS, CASTAÑEDA YORZHA, MANRIQUE PÉREZ WILLIANS RODOLFO y CASTILLO AGUILAR YUSMARIE.
B.1.2. De las documentales: Avalúo real No. 2110; reconocimiento legal No. 5316 de fecha 02-01-2005; y Acta policial de fecha 19-12-2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, hijo de José Vicente Bernal (v) y Adelaida Valbuena de Bernal (v), titular de la cédula de identidad No. 15.417.451, residenciado en Barrio Táchira, frente a la organización de volteos, casa sin número, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manrique Pérez Willians Rodolfo y Castillo Aguilar Yusmarie Cecilia, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, hijo de José Vicente Bernal (v) y Adelaida Valbuena de Bernal (v), titular de la cédula de identidad No. 15.417.451, residenciado en Barrio Táchira, frente a la organización de volteos, casa sin número, Estado Táchira, admitió hechos, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA. En consecuencia, tenemos que el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma el limite inferior, quedando dicha pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Se observa que el ciudadano JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, al ciudadano JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, hijo de José Vicente Bernal (v) y Adelaida Valbuena de Bernal (v), titular de la cédula de identidad No. 15.417.451, residenciado en Barrio Táchira, frente a la organización de volteos, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manrique Pérez Willians Rodolfo y Castillo Aguilar Yusmarie Cecilia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las testimoniales de: JOSÉ ARAQUE, JUAN GARCÍA, RUBIO JEAN, CONTRERAS JOSÉ, QUINTERO WUISTON, GALVIZ YIMMY, CHIRINO LUIS, CASTAÑEDA YORZHA, MANRIQUE PÉREZ WILLIANS RODOLFO y CASTILLO AGUILAR YUSMARIE.
B.1.2. De las documentales: Avalúo real No. 2110; reconocimiento legal No. 5316 de fecha 02-01-2005; y Acta policial de fecha 19-12-2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el día 23-07-1980, de estado civil soltero, hijo de José Vicente Bernal (v) y Adelaida Valbuena de Bernal (v), titular de la cédula de identidad No. 15.417.451, residenciado en Barrio Táchira, frente a la organización de volteos, casa sin número, Estado Táchira, admitió hechos, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA. En consecuencia, tenemos que el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma el limite inferior, quedando dicha pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Se observa que el ciudadano JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JHONATAN JAVIER BERNAL VALBUENA, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa en copias certificada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Se mantiene la orden de aprehensión dictada en fecha 30-03-2006, contra la imputada LEIMY RAMÍREZ GUTIERREZ. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y veinte horas de la tarde.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL