ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves veintisiete (25) de abril de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-1956/02, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada LILIANA UTRERA, en contra del ciudadano OSCAR RAMÍREZ, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 04-04-1981, hijo de Carmelo Avendaño (v) y de Blanca Edilia Ramírez Fuentes (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.056.416 y residenciado en el Mercado Mayorista de Táriba (actualmente) y Las Palmas, calle 8 en la bodega de la señora Alba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Neila Galviz Ibarra.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, de la Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogada LILIANA UTRERA, y la víctima NEILA GALVIS IBARRA, el imputado OSCAR RAMÍREZ y sus Defensores Privados Abogados MAYRA VEGA, JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES y MIGUEL MORENO.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales y documentales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado OSCAR RAMÍREZ, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 04-04-1981, hijo de Carmelo Avendaño (v) y de Blanca Edilia Ramírez Fuentes (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.056.416 y residenciado en el Mercado Mayorista de Táriba (actualmente) y Las Palmas, calle 8 en la bodega de la señora Alba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Neila Galviz Ibarra. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo a puerta cerrada en virtud de que para el momento de los hechos la víctima era una adolescente y por el bien jurídico debatido y por último solicito que se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, por la pena del delito y por los bienes jurídicos protegidos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Yo lo hice por gusto propio, es todo”. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: 1) ¿Diga la imputada, tuvo usted relaciones sexuales con el imputado con consentimiento? Respondió: “Si, es todo” y 2) ¿Diga la imputada porque manifestó lo contrario en la Fiscalia del Ministerio Público? Respondió: “Porque yo estaba asustada, es todo”.
En este acto la Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “En virtud de lo manifestado por la víctima en este acto, aun cuando la misma no presento denuncia, ni había declarado sino hasta el año pasado por ante la fiscalía del Ministerio Público, estamos en presencia de un delito flagrante; al retractarse de lo dicho en el Despacho Fiscal, por lo que solicito se coloque a disposición del Fiscal de Ministerio Público de guardia con flagrancia, es todo”
En este estado, se impuso al imputado OSCAR RAMÍREZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó: “Yo con ella salimos esa noche a comer en la plazuela de Táriba, yo me tome una cerveza, bueno entre los dos, luego fuimos a una pizzería a comer, de ahí nosotros nos fuimos a donde nos quedamos (posada), entramos y como me faltaba plata me regrese y le pregunte a ella si tenía dinero y me contesto que si completamos y entramos. Fui a las Lomas donde ella trabajaba y nos volamos, le dije que nos fuéramos, nos fuimos y nos fuimos al llano, de ahí regresamos porque se nos acabo la plata, estábamos tomando refresco donde vivía alquilado cuando llego la policía y me agarro preso, yo no la volví a ver hasta ahorita, se que esta casada, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra el Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, quien alegó lo siguiente: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Pública contra nuestro defendido. Vista la declaración presentada por la victima, tomando en cuanta el tipo penal presentado por la fiscal, vemos que la victima debe ser obligada, situación que no sucedió en el presente caso, por lo que solicitamos el sobreseimiento de la causa y en caso de que el Tribunal considere aperturar juicio oral y público me acojo al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la medida de privación, si bien es cierto se le revoco en una oportunidad la medida, se le ratifico medida cautelar con otras condiciones, por lo que no ha variado las circunstancias para revocar la misma, en consecuencia solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, el imputado y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 16 de enero de 2002, cuando la adolescente fue abusada sexualmente por el imputado, en la vivienda en la que vivía alquila, donde mantuvo relaciones con la adolescente sin su consentimiento, dado que saco a la adolescente del seno de su familia en el Milagro, Vía el llano, para llevársela a su casa con el pretexto de buscarle un trabajo, lo cual no hizo, sino por el contrario se la llevo a vivir con el y su esposa, para así tenerla cerca. Manipulo a su mujer manifestando que deben dormir los tres juntos, logrando finalmente el imputado mantener relaciones sexuales con la víctima, al día siguiente de ocurrido los hechos en el cual se evidencia que presentaba signos de violencia en sus genitales y se observo una desfloración reciente, como consecuencia de la relación sexual violenta a la que fue sometida.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado OSCAR RAMÍREZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Neila Galviz Ibarra, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MIGUEL PINTO, SILVESTRE GALVIS RIVAS, ELOINA VILORIA PÉREZ, CILIA CECILIA HERNANDEZ DE RANCEL, NEILA GALVIZ IBARRA, GERSON CAICEDO, NELSON BLANCO, VIRGILIO MOLINA.
B.1.2 Las documentales: Reconocimiento médico legal 9700-164-003338, de fecha 23-06-2004; y Reconocimiento No. 454, de fecha 17-01-2002.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la comunidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado OSCAR RAMÍREZ, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 04-04-1981, hijo de Carmelo Avendaño (v) y de Blanca Edilia Ramírez Fuentes (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.056.416 y residenciado en el Mercado Mayorista de Táriba (actualmente) y Las Palmas, calle 8 en la bodega de la señora Alba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Neila Galviz Ibarra; Cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA:
En cuanto a lo solicitado por la fiscalía, este Tribunal, observa, que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Público, establece una pena que excede de los tres, no es menos cierto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 17-01-2006 y visto lo manifestado por la víctima en esta audiencia preliminar, este Juzgador considera que las circunstancias no han variado de forma negativa para con el imputado, por lo que declara improcedente la solicitud fiscal y en consecuencia mantiene la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 17-01-2006 por este Despacho, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la víctima ni a sus familiares; y 3) prestar servicio comunitario en la basílica de nuestra señora de la consolación, ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, una vez al mes. , de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3°, 6° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: DEL DELITO EN AUDIENCIA.
Vista la solicitud de la Representante fiscal en la presente audiencia, este Tribunal observa que la víctima en fecha 30-03-2006, la víctima ciudadana NEILA GALVIS IBARRA, manifestó en la Fiscalia XXII del Ministerio Público, en presencia de la Fiscal Olga Liliana Utrera y su representante legal, entre otras cosas que no tenía relación sentimental con el imputado, que estaba sin sentido cuando el imputado mantuvo relaciones sexuales con ella y que cuando despertó no sabia donde estaba, que tenía dolor de cabeza, luego se dio cuenta que estaba en un hotel, desnuda, reclamándole al imputado porque estaba ahí; dando a entender la víctima en su declaración que no presto su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el imputado. Ahora bien en esta audiencia la misma señala: “Yo lo hice por gusto propio, es todo”, ante las siguientes preguntas expuso: “1) ¿Diga la imputada, tuvo usted relaciones sexuales con el imputado con consentimiento? Respondió: “Si, es todo” y 2) ¿Diga la imputada porque manifestó lo contrario en la Fiscalia del Ministerio Público? Respondió: “Porque yo estaba asustada, es todo”; Retractándose de esta manera, de lo manifestado por ella en la sede Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-03-2005, este Tribunal considera que la víctima ha incurrido en esta audiencia de forma flagrante en el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, colocando en movimiento el órgano jurisdiccional, por lo que declara procedente la solicitud fiscal y en consecuencia ordena dejar a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia a la víctima NEILA GALVIS IBARRA, venezolana, mayor de edad, nacida el 15-10-1987, titular de la cédula de identidad N. 18.424.653, residenciada en Vía Macagual del Milagro hacía dentro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado OSCAR RAMÍREZ, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 04-04-1981, hijo de Carmelo Avendaño (v) y de Blanca Edilia Ramírez Fuentes (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.056.416 y residenciado en el Mercado Mayorista de Táriba (actualmente) y Las Palmas, calle 8 en la bodega de la señora Alba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Neila Galviz Ibarra, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado OSCAR RAMÍREZ, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 04-04-1981, hijo de Carmelo Avendaño (v) y de Blanca Edilia Ramírez Fuentes (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.056.416 y residenciado en el Mercado Mayorista de Táriba (actualmente) y Las Palmas, calle 8 en la bodega de la señora Alba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Neila Galviz Ibarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: MIGUEL PINTO, SILVESTRE GALVIS RIVAS, ELOINA VILORIA PÉREZ, CILIA CECILIA HERNANDEZ DE RANCEL, NEILA GALVIZ IBARRA, GERSON CAICEDO, NELSON BLANCO, VIRGILIO MOLINA.
B.1.2 Las documentales: Reconocimiento médico legal 9700-164-003338, de fecha 23-06-2004; y Reconocimiento No. 454, de fecha 17-01-2002.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A: OSCAR RAMÍREZ, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 04-04-1981, hijo de Carmelo Avendaño (v) y de Blanca Edilia Ramírez Fuentes (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.056.416 y residenciado en el Mercado Mayorista de Táriba (actualmente) y Las Palmas, calle 8 en la bodega de la señora Alba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Neila Galviz Ibarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la víctima ni a sus familiares; y 3) prestar servicio comunitario en la basílica de nuestra señora de la consolación, ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, una vez al mes
TERCERO: Ordena dejar a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia a la víctima NEILA GALVIS IBARRA, venezolana, mayor de edad, nacida el 15-10-1987, titular de la cédula de identidad N. 18.424.653, residenciada en Vía Macagual del Milagro hacía dentro, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión de delito en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano OSCAR RAMÍREZ, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 04-04-1981, hijo de Carmelo Avendaño (v) y de Blanca Edilia Ramírez Fuentes (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.056.416 y residenciado en el Mercado Mayorista de Táriba (actualmente) y Las Palmas, calle 8 en la bodega de la señora Alba, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Neila Galviz Ibarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira remitiendo adjunto ejemplar de la presente acta, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se emiten de la presente tres ejemplares de un mismo tenor y efecto. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (9:40 a.m.)
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