REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
195° Y 146°

En el día de hoy, siete (07) de abril de 2006, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial de Imposición de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en contra de los imputados: JOSÉ IDELGAR GARCÍA ENIG, MERALLY PASTORA GARCÍA DE HERNANDEZ y MARIA PASTORA BAEZ DE GARCÍA suficientemente identificados en autos, asistidos del Abogado RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 470, 320 y 321 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, los imputados, su defensor y la víctima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias por las cuales solicita la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a los referidos imputados. Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los mismos estar dispuestos a declarar, quienes expusieron libre de juramento y coacción estar dispuestos a presentarse las veces que sean requeridos por la Fiscalía. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa, quien alegó: “En ningún momento ha sido la intención de mis representados de no colaborar con las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, en tres oportunidades se acudió al Ministerio Público, en una de ellas cuando estaba el Dr. Yeancarlos Vinci, por lo que no están obstaculizando el proceso, están dispuestos a acudir al Ministerio Público, por lo que solicito a la Fiscal una fecha para que mis defendidos declaren en la misma, igualmente nos comprometemos a hacer llegar esta información a los demás miembros de la familia involucrados. Ciudadano Juez es necesario que se tome en cuenta las circunstancias de la presente causa debido a que es un problema que viene de cinco o seis años y que los involucrados son familia, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa:

UNICO: Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, el hecho atribuible por el Ministerio Público, conforme a la precalificación corresponde al delito de Apropiación Indebida y Falsedad de Actos y Documentos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: de las actas que cursan en la causa, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o participes en el hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa que los ciudadanos objeto de la presente causa; es decir, víctima y presuntos imputados son familia, que los presuntos imputados han comparecido a los llamados del Tribunal, que están dispuestos a someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal y que no existe peligro de fuga; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputado JOSÉ IDELGAR GARCÍA ENIG, MERALLY PASTORA GARCÍA DE HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9° instándolos a presentarse las veces que sean requeridos por el Ministerio Público y por este Tribunal, así como a todos los actos del proceso, y así se decide.
Presente los imputados manifestaron estar dispuestos a cumplir con lo establecido por el Tribunal y que conocen las consecuencias de su incumplimiento.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, instándolos a presentarse las veces que sean requeridos por el Ministerio Público y por este Tribunal, así como a todos los actos del proceso, a los imputados JOSÉ IDELGAR GARCÍA ENIG, MERALLY PASTORA GARCÍA DE HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, informándoles el Tribunal que en caso de incumplimiento de esta obligación, será causal para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.