REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-6234-06.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes diecisiete (17) de abril de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6234-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacido el 10-09-1.977, de 28 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, y VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público abogado Juan de Jesús Gutiérrez, los acusados, y el Defensor Privado Abogado Juan Lorenzo Echeverría. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL y VACA CANIZALEZ ALEXANDER, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, el ciudadano Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los acusados, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el imputado Alexander Vaca Cañizales lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, porque la droga que consiguieron en la casa es mía, mi hermano no tenía conocimiento, el problema es mío, en el momento del allanamiento yo me asuste y tiré eso para allá para el solar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Juan Manuel López Cañizalez quien expuso lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa, ya escuchó a mi hermano, le pido que me deje en libertad porque yo no tengo nada que ver en esto, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quien manifestó: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendido Alexander Vaca Cañizalez, sobre la declaración de irresponsabilidad de Juan Manuel López Cañizalez solicito el sobreseimiento del mismo, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado de autos en fecha 13 de febrero de 2006, al acusado VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacido el 10-09-1.977, de 28 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas del mediodía.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ
FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PUBLICO









JUAN MANUEL LOPEZ CAÑIZALEZ
EL ACUSADO







ALEXANDER VACA CAÑIZALEZ
EL ACUSADO







ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA
EL DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa N° 7C-6234-06

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 17 de abril de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6234-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira..

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogado Juan de Jesús Gutiérrez, Fiscal XXIII del Ministerio Público.

 DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 DEFENSA: Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 12-02-2.006, funcionarios adscritos al Destacamento De Fronteras de La Fría dejan constancia que siendo la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), practicaron allanamiento en la residencia de los imputados en presencia de cinco (05) testigos en las cuales se encontraron 24 bolsas de material plástico color negro, 6 azules, 82 recortes de plástico transparente de 26 centímetros cada uno, 02 rollos de hilo de color blanco, 24 pitillos de material plástico transparente, 1 tijera metálica, un rollo de cinta adhesiva para embalar, seguidamente en la 3 habitación se encontró un envoltorio de material plástico de color azul en forma de pelota contentivo de restos vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio en forma de panela envuelto en cinta plástica de color marrón contentivo de presunta droga; dentro de la vivienda se encontraban el dueño de la casa y su hermano de nombres LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL y VACA CANIZALEZ ALEXANDER, por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público. Así mismo, las sustancias incautadas fueron enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas resultando la cantidad de un (01) kilogramos con Noventa (90) miligramos de Marihuana.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano VACA CANIZALEZ ALEXANDER, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el acusado Alexander Vaca Cañizales lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, porque la droga que consiguieron en la casa es mía, mi hermano no tenía conocimiento, el problema es mío, en el momento del allanamiento yo me asuste y tiré eso para allá para el solar, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juan Manuel López Cañizalez quien expuso lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa, ya escuchó a mi hermano, le pido que me deje en libertad porque yo no tengo nada que ver en esto, es todo”.

Por último el Defensor Privado abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, manifestó: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendido Alexander Vaca Cañizalez, sobre la declaración de irresponsabilidad de Juan Manuel López Cañizalez solicito el sobreseimiento del mismo, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano VACA CANIZALEZ ALEXANDER, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a VACA CANIZALEZ ALEXANDER, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISON, ahora bien se toma el termino mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior a la mitad, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa, este Juzgador considera que la misma es procedente, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al ciudadano Juan Manuel López Cañizalez, por cuanto el ciudadano Alexander Vaca Cañizalez, admitió plenamente el hecho en la audiencia preliminar informando que el ciudadano Juan Manuel López Cañizalez no tiene nada que ver en el hecho imputado; en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacido el 10-09-1.977, de 28 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado de autos en fecha 13 de febrero de 2006, al acusado VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacido el 10-09-1.977, de 28 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6234-06
17-04-2006/Orbel