REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de abril del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANTOS ALMEIDA ALEX JHOAN, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 11/08/1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.220.870, de profesión u oficio vendedor de frutas, soltero, residenciado en El Barrio El Río, vereda N° 05, casa s/n, rancho de laminas de zinc, al lado de la Cancha Deportiva, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) del día quince (15) de abril de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano SANTOS ALMEIDA ALEX JHOAN se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido SANTOS ALMEIDA ALEX JHOAN el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Carolina Rojo, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albarracín Parra José Gregorio; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “El día ese, el ciudadano y yo tuvimos un inconveniente por un dinero que el me debía a mi, yo le cobre y me dijo que no me iba a pagar, comenzamos a discutir, yo le pegué un puño en la cara y fue cuando paso un inspector y me detuvo, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública penal preguntó: 1. ¿Por qué comenzó la discusión? Respondió: “Por un treinta mil bolívares que el me debía, es todo”. 2. ¿A Que se dedica usted? Respondió: “soy vendedor de frutas, siempre llevo conmigo un cuchillo, unas bolsas y las frutas, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Carolina Rojo, quien alegó: “En las presentes actuaciones no consta la experticia de la presunta arma blanca que tenía mi defendido, tampoco el examen que determine las lesiones de la supuesta víctima, por tanto para esta defensa considera que la precalificación dada por el Ministerio Público no debe ser estimada, pido se desestime la flagrancia, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, aunado a ello mi defendido es venezolano y tiene su residencia fija en el país, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 15 de abril de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las nueve horas y vente minutos de la mañana, se desplazaban por el INCE cuando observaron a un ciudadano portando en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, golpeó a otro ciudadano y el ciudadano golpeado saliven veloz carrera, y el ciudadano que tenía el arma blanca comenzó a perseguirlo, por lo que procedieron a tomar las seguridades del caso, para intervenirlo logrando incautar un arma blanca oxidada, con cacha de madera, quedando identificado el referido ciudadano como Santos Almeida Alex Jhoan. Así mismo, corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones denuncia N° 189 de fecha 15-04-2.006, interpuesta por el ciudadano Albarracín Parra José Gregorio, en la cual manifiesta entre otras cosas que aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) un ciudadano se le acercó le dio un cachazo en la cabeza con un cuchilla y salió corriendo y unos policías lo detuvieron. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado SANTOS ALMEIDA ALEX JHOAN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albarracín Parra José Gregorio, y así se declara.--------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albarracín Parra José Gregorio. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada veintidós (22) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos o de acercarse a la víctima; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALMEIDA ORERO MOLINA JOSE ARTURO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albarracín Parra José Gregorio; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SANTOS ALMEIDA ALEX JHOAN, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 11/08/1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.220.870, de profesión u oficio vendedor de frutas, soltero, residenciado en El Barrio El Río, vereda N° 05, casa s/n, rancho de laminas de zinc, al lado de la Cancha Deportiva, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albarracín Parra José Gregorio; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada veintidós (22) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos o de acercarse a la víctima. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbresela correspondiente boleta de libertad. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
SANTOS ALMEIDA ALEX JHOAN
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6384-06