REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de abril del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DURAN ROSALES CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 22-08-1.961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.953.258, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, calle 06, casa N° 15, San Josecito, Estado Táchira, y DURAN DEPABLOS YEFERSON LIZANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1.987, de 18 años de edad, titular d la cédula de identidad N° V-19.133.002, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa N° 08-22, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día del día dieciséis (16) de abril de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos DURAN ROSALES CARLOS JULIO, y DURAN DEPABLOS YEFERSON LIZANDRO se encuentran en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos DURAN ROSALES CARLOS JULIO, y DURAN DEPABLOS YEFERSON LIZANDRO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles a la Defensora Pública Penal abogada Carolina Rojo, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mantilla de Velandia María Altagracia, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de sala del imputado Durán Depablos Yeferson a los fines de oírle declaración al imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Veníamos frente al Hospital Central, yo le dije a mi sobrino como tenía una necesidad fisiológica que mirara si la puerta estaba abierta y en ese momento el brincó abrió la puerta y entré y estando haciendo la necesidad llegaron los funcionarios nos requisan y no nos consiguen nada el cabo nos iba a soltar y la abuela le dio una crisis de nervios y la viejita preguntó que s nos iban a soltar y fue a poner la denuncia y nos llevaron hacía a delegación de la policía, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Durán Rosales Carlos Julio y ordena la entrada de DURAN DEPABLOS YEFERSON LIZANDRO, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Íbamos pasando mi tío y yo y tenía ganas de hacer del cuerpo y mi tío me dijo que saltáramos la puerta y yo le dije que no quería, pero me insistió y salté y le abrí la puerta, la policía llegó y nos vio, y nos llevó porque la dueña de la casa iba a colocar la denuncia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carolina Rojo, quien expuso: “Luego de oír lo solicitado por el Ministerio Público, visto lo plasmado en las actas, le pido a este honorable Tribunal que verifique si se encuentra llenos los presupuestos de la fragancia, así mismo solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y me opongo al pedimento del Ministerio Público de decretar Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los mismos por cuanto son venezolanos, con residencia fija en el país, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 16-04-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se presentó una ciudadana a la casilla policial que del Hospital Central informando que dos sujetos se estaban metiendo en una casa que se encontraba sola, procedieron los funcionarios a dirigirse al lugar observando que dos ciudadanos salían de la referida vivienda por lo que se les realizó una requisa no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y procedieron a su detención. Asimismo, corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones denuncia N° 196 de fecha 16-04-2.006 interpuesta por la ciudadana Mantilla de Velandia Maria Altagracia, en la cual manifestó que salía de su vivienda cuando vio a dos ciudadanos saltando la pared de su casa y luego salieron por la puerta principal por lo que procedió a llamara a la policía. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DURAN ROSALES CARLOS JULIO, y DURAN DEPABLOS YEFERSON LIZANDRO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mantilla de Velandia María Altagracia, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Tribunal que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mantilla de Velandia María Altagracia; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DURAN ROSALES CARLOS JULIO, y DURAN DEPABLOS YEFERSON LIZANDRO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mantilla de Velandia María Altagracia, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DURAN ROSALES CARLOS JULIO, y DURAN DEPABLOS YEFERSON LIZANDRO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mantilla de Velandia María Altagracia; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DURAN ROSALES CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 22-08-1.961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.953.258, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, calle 06, casa N° 15, San Josecito, Estado Táchira, y DURAN DEPABLOS YEFERSON LIZANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1.987, de 18 años de edad, titular d la cédula de identidad N° V-19.133.002, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa N° 08-22, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mantilla de Velandia María Altagracia; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DURAN ROSALES CARLOS JULIO
IMPUTADO
P.I P.D
DURAN ROSALES YEFERSON LISANDRO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6385-06