REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de abril del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogado Sami Hamdam Suleiman, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PINTO WILLIAM ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 17-08-1.968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.075, de profesión u oficio Policía del Estado Monagas, soltero, residenciado en el Barrio Viento Colado, final de la calle Araguaney, casa N° 02, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291-3143697, 0414-1911488; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día del día veintidós (22) de abril de 2006, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras San Juan de Colón, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano PINTO WILLIAM ALFONSO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido PINTO WILLIAM ALFONSO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Yo llegué aproximadamente a las 08 de la noche al Terminal, venía en compañía de un señor que había hecho negocio Pedro Barrientos, esperé la Unidad, llamé a mi familia, me monté en la Unidad, tuve un mal presentimiento, le pagué al chofer sin nada en la mano me monté en la parte de atrás en el último, y como brincaba mucho y me iba hacía adelante me pasé para los puestos de adelante, me quedé dormido, y cuando me di cuenta estaba el guardia tocándome porque estaban revisando, ya tenían una bolsa, eso es de una señora dijo una pareja, y le pusieron las esposas, y empezaron a llorar y a decir que ello no fueron, retuvieron a esa pareja abrieron la bolsa, sacaron las cosas, yo les dije que abrieran la panela, pasó como una hora y me llamaron y me dijeron que yo era el dueño de eso les quitaron las esposas a la pareja y me las pusieron a mi, me asilaron, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Qué persona le compró su carro? Respondió: “Pedro Barrientos, es todo”. 2. ¿Dónde puede ser ubicado? Respondió: “Aquí en San Cristóbal, su teléfono es 0416-1789553, es todo”. 3. ¿Diga Usted cuantos días pernocto en la ciudad de San Cristóbal? Respondió: “ninguna noche me fui el mismo sábado, es todo”. 4. ¿Diga Usted las características y la placa del vehículo que le vendió al señor Pedro Barrientos? Respondió: “Un Cielo DAEWOO, color BLNCO, placas: CD857T, es todo”. 5. ¿Desde cuando conoce al señor Pedro Barrientos? Respondió: “Desde el Jueves 20-04-2.006, que llamó par ver el carro, ninguna noche me fui el mismo sábado, es todo”. 6. ¿El vehículo que vendió esta a su nombre? Respondió: “A nombre de Aldrin Astro Pinto, vive en El Vigía Los Bloques de la Páez, Edificio 7 piso 3, es todo”. 7. ¿Poses alguna Cuenta Bancaria? Respondió: “Si en el Banco Venezuela, es todo”. 8. ¿Recibió algún deposito? Respondió: “Si el del negocio 17.000.000,oo es todo”. 9. ¿Diga usted en que fecha recibió el dinero del comprador y en que fecha le entregó el vehículo al comprador? Respondió: “Ese mismo jueves, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien expuso: “Vistas las entrevistas que constan en el acta, en ningún momento consta que el mismo se halla montado en la Unidad con algún equipaje, por ello solicito la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decrete el procedimiento ordinario por cuanto esta defensa considera que existen investigaciones por practicar, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 22-04-2.006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento De Fronteras de San Juan de Colón, dejan constancia que siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), arribó un vehículo de Transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Unidos C.A., indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la Vía a los fines de realizar una requisa al vehículo y a los pasajeros, al llegar a la parte de atrás del vehículo se observó una bolsa plástica, y procedió a pedírsele a los pasajeros que se montaran el puesto donde venían observándose que ninguno de los pasajeros se montó en el puesto de atrás, momento en el cual uno de los ciudadanos manifestó que el señor de camisa naranja venía en el Puesto de atrás y antes de llegar al punto de control se cambió de puesto, por lo que se procedió a destapar la volasen presencia de los pasajeros, sacando de la misma una chaqueta, unas muñequeras, una camisa y once (11) envoltorios de papel plástico contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana; por lo que procedieron a dejar detenido al referido ciudadano quien se estuvo cambiando de puesto desde que salieron de la ciudad de San Cristóbal mostrando un comportamiento sospechoso, quedando identificado como William Alfonso Pinto. Así mismo, la sustancia incautada fue enviadas al laboratorio de la Guerdia Nacional resultando la cantidad de once (11) kilogramos de Marihuana. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PINTO WILLIAM ALFONSO por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.----------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PINTO WILLIAM ALFONSO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado imputados PINTO WILLIAM ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 17-08-1.968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.075, de profesión u oficio Policía del Estado Monagas, soltero, residenciado en el Barrio Viento Colado, final de la calle Araguaney, casa N° 02, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291-3143697, 0414-1911488 por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PINTO WILLIAM ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 17-08-1.968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.075, de profesión u oficio Policía del Estado Monagas, soltero, residenciado en el Barrio Viento Colado, final de la calle Araguaney, casa N° 02, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291-3143697, 0414-1911488 por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMA
FISCAL XXIII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
PINTO WILLIAM ALFONSO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6605-06