REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-6193-06.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes veinticinco (25) de abril de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6193-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04145983666, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público abogada Flor María Torres, el acusado, y su Defensora Pública Abogada María teresa Torres. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, el ciudadano Juez Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada María Teresa Torres, quien manifestó: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendido en la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se estime a la hora de imponer la pena que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04145983666, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04145983666, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04145983666, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 17-01-2.006. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:20 horas de la tarde.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO









WUINTHON JOSE RAMOS
EL ACUSADO








ABG. MARIA TERESA TOREES
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa N° 7C-6193-06






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 25 de abril de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6193-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

 DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 DEFENSA: Abogada María Teresa Torres, Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

El día fecha 16 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las diez horas de la noche (10:00 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector de La Plaza El Samán con prolongación de la 5ta. Avenida de esta ciudad cuando observaron a un ciudadano a quien procedieron a intervenir policialmente indicándoles sus sospechas sobre la posible tenencia de objetos o sustancias prohibidas solicitándole su exhibición la cual fue negada por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrando en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía doce (12) envoltorios de presunta droga descritos de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de color amarillo amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de color blanco amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de color azul amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de polvo de color beige de presunta droga; razón por la cual quedó detenido el ciudadano quedando identificado como Wuinthon José Chourio Ramos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte el acusado expuso lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendido en la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se estime a la hora de imponer la pena que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISON, siendo su termino medio la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04145983666, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04145983666, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado WUINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 28-08-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.142.959, de profesión u oficio técnico, soltero, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector Araguaney, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04145983666, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 17-01-2.006. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:20 horas de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6193-06
25-04-2006/Orbel