REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de abril del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanas GONZALEZ MONTIEL HONORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacida el 04-09-1.964, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.I. V-7.933.088, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en la Termoeléctrica, calle principal, cerca del matadero, La Fría, Estado Táchira; y GONZALEZ ERICK ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiquez, Estado Zulia, nacido el 08-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.I. V-15.684.045, de profesión u oficio cocinero, soltero, residenciada en la Termoeléctrica, calle principal, cerca del matadero, La Fría, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del día veinticuatro (24) de abril de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos GONZALEZ MONTIEL HONORIA, y GONZALEZ ERICK ANTONIO se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos GONZALEZ MONTIEL HONORIA, y GONZALEZ ERICK ANTONIO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se leS preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles a la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros Rivera, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, para la imputada HONORIA GONZÁLEZ MONTIEL como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez y para el imputado ERICK ANTONIO GONZALEZ, como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Erick Antonio González a los fines de oírle declaración a la imputada HONORIA GONZALEZ MONTIEL, quien manifestó lo siguiente: “Yo trabajo en el Vigía y llegué a ayer, y fui a ver a mis nietos en la moto, de regreso me llevó a la casa, estaba la policía, yo no sabía que la moto estaba solicitada, los otros niños me habían dicho que había comprado una moto y no sabía nada, yo trabajo en una bodega que se llama la meta ubicada en los lados del Chivo, del estado Zulia, es todo”. Seguidamente se le ordenó la salida a la imputada Honoria González Montiel a los fines de oírle declaració0n al imputado ERICK ANTONIO GONZALEZ, quien libre de juramento expuso: “Yo llegué de visitar a un amigo después de comprar la moto que yo sabía que era robada, la llevé a visitar a mis hijos y me encontré con la comisión de la policía, yo le mentí a mi mamá, y no le dije que cargaba el arma y que la moto era robada, ella verdaderamente no tiene nada que ver, ella llegó ayer del Vigía, mi mamá vende cervezas y no tiene nada que ver, yo vengo de trabajar en un Restaurante chino, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Quién le vendió la moto? Respondió: “Giovanni es colombiano no se su apellido me vendió la moto en 800 mil bolívares, y el arma me la compre por seguridad porque han matado muchos compañeros míos, el arma la compre a un particular, nunca he usado el arma, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Yadira Moros Rivera, quien expuso: “Luego de oír lo solicitado por el Ministerio Público, y lo declarado por mis defendidos, solicito la libertad sin Medida de Coerción Personal a mi defendida, y de no ser así una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y para mi defendido solicito una Medida Cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 24-04-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo Moto: RX 115, fueron interceptados, y se les efectuó una requisa policial encontrándosele a la persona de sexo masculino un arma de fuego de color negro con las siguientes características 9 milímetros con veinte cartuchos sin percutir, otro cargador con capacidad para quince (15) proyectiles y varios artefactos más, igualmente se pudo verificar mediante el sistema que la moto en la que se desplazaban había sido robada. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HONORIA GONZÁLEZ MONTIEL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez y ERICK ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez, y así se declara.------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Tribunal que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HONORIA GONZÁLEZ MONTIEL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez y ERICK ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados a los imputados GONZALEZ MONTIEL HONORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacida el 04-09-1.964, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.I. V-7.933.088, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en la Termoeléctrica, calle principal, cerca del matadero, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez y del imputado GONZALEZ ERICK ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiquez, Estado Zulia, nacido el 08-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.I. V-15.684.045, de profesión u oficio cocinero, soltero, residenciada en la Termoeléctrica, calle principal, cerca del matadero, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GONZALEZ MONTIEL HONORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacida el 04-09-1.964, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.I. V-7.933.088, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en la Termoeléctrica, calle principal, cerca del matadero, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez; y GONZALEZ ERICK ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiquez, Estado Zulia, nacido el 08-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.I. V-15.684.045, de profesión u oficio cocinero, soltero, residenciada en la Termoeléctrica, calle principal, cerca del matadero, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Manuel Rosales Sánchez; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
HONORIA GONZALEZ MONTIEL
IMPUTADA
P.I P.D
ERICK ANTONIO GONZALEZ
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6606-06