REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADA:
HELNUY HAYLEY ROJAS
DEFENSA:
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario Edward Jens Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6231/2005.---------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, de la imputada Helnuy Hayley Rojas, y el Defensor Privado Penal Abg. Milto Osualdo Morales Pereira.--------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “No tengo nada que objetar y pido que se le de el derecho de palabra a mi defendida, por cuanto la misma ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea acordado dicho beneficio, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra HELNUY HAYLEY ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------
Acto seguido, la imputada HELNUY HAYLEY ROJAS, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y no volveré a meterme con el adolescente, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Por cuanto es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y mi defendida lo ha solicitado, solicito se le suspenda el proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal, es todo”.--------------------------------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal y habiendo constancia de que fue debidamente citada la victima no asistiendo la misma, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por la imputada y su defensa, y que cumpla las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.------------------ Ante los planteamientos de las partes y la declaración de la imputada, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HELNUY HALEY ROJAS de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14/ 11 / 1968, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.151, con residencia en Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda, en la entrada de Machirí, casa Nº A-103, ventanas y puertas de color blancas, teléfono 3961495, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales.--------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------------------ Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada HELNUY HALEY ROJAS de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14/ 11 / 1968, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.151, con residencia en Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda, en la entrada de Machirí, casa Nº A-103, ventanas y puertas de color blancas, teléfono 3961495, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sujeta a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante este Tribunal, 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendida que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se fija audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 25 de Septiembre de 2006, a las 9:30 horas de la mañana, cítese a las partes.-----------------------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P I PD
HELNUY HAYLEY ROJAS
ACUSADA
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-6231/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Abril de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6231/2005, seguida por la Abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de HELNUY HALEY ROJAS de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14/ 11 / 1968, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.151, con residencia en Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda, en la entrada de Machirí, casa Nº A-103, ventanas y puertas de color blancas, teléfono 3961495, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales; donde la imputada estuvo asistida por el Defensor Privado Abg. Milto Osualdo Morales Pereira. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 20 de Octubre de 2004, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Andrés Bello del Táchira, el adolescente Iván Darío Labrador Rosales de 16 años de edad para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana Helnuy Hayley Rojas, quien según lo manifestado por el adolescente esta ciudadana ese mismo día, cuando él se encontraba sentado en la acera con unos amigos se le acercó y lo agredió sin motivo justificado y de igual manera fue agredido por su hijo el adolescente Joseph Ricardo Rojas, causándole lesiones en varias partes del cuerpo y lo araño en la cara y el cuello, tal como se evidencia de la Constancia Medica expedida por la Dra. Izcardy Ávila, quien lo atendió en el ambulatorio Urbano I de Cordero en el momento de los hechos, ya que fue llevado por su progenitora a ese Centro asistencial donde la mencionada doctora diagnostico: “… acudió a esta emergencia presentando Laceraciones, contusiones en la cara realizadas intencionalmente por una tercera persona…, en región supraorbital derecha con evidente sangramiento y aumento de volumen y cambio de coloración de mejilla derecha (contusión)…”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------
B) La Defensa manifestó: “No tengo nada que objetar y pido que se le de el derecho de palabra a mi defendida, por cuanto la misma ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea acordado dicho beneficio, es todo”. Y luego de la admisión de los hechos de la acusada, manifestó: “Por cuanto es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y mi defendida lo ha solicitado, solicito se le suspenda el proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte la acusada HELNUY HAYLEY ROJAS, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y no volveré a meterme con el adolescente, es todo”.--
D) Por último, la Representación Fiscal, expuso: “Esta Representación Fiscal y habiendo constancia de que fue debidamente citada la victima no asistiendo la misma, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por la imputada y su defensa, y que cumpla las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.--------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de HELNUY HAYLEY ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------
1. Denuncia de fecha 20-10-2005, interpuesta por el adolescente Iván Darío Labrador Rosales, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.--------------------------------------------------
2. Entrevista del adolescente Iván Darío Labrador Rosales, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en donde ratifica la denuncia interpuesta por él en contra de la ciudadana Helnuy Hayley Rojas y de su hijo Joseph Ricardo Rojas Rojas.
3. Entrevista realizada en fecha 13-06-2005, a la adolescente Tanangela Taidee Cattafi Talavera, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.----
4. Constancia Médica, suscrita por la Médico Cirujano Dra. Izcardy Ávila, adscrita al Ambulatorio Urbano I de Cordero, donde deja constancia de haber atendido al adolescente Iván Labrador.-----------------------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------
Como consta en el contenido de esta acta la imputada HELNUY HAYLEY ROJAS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no supera los tres años de prisión, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, la imputada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de la imputada, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sujeta a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante este Tribunal, 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendida la acusada que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, y se procederá a dictar sentencia conforme a la admisión de hechos efectuadas, sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HELNUY HALEY ROJAS de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14/ 11 / 1968, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.151, con residencia en Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda, en la entrada de Machirí, casa Nº A-103, ventanas y puertas de color blancas, teléfono 3961495, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales.---------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------------------- Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada HELNUY HALEY ROJAS de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14/ 11 / 1968, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.151, con residencia en Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda, en la entrada de Machirí, casa Nº A-103, ventanas y puertas de color blancas, teléfono 3961495, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sujeta a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante este Tribunal, 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendida que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se fija audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 25 de Septiembre de 2006, a las 9:30 horas de la mañana, cítese a las partes.------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Causa Nº: 9C-6231/2005
HECG/eng.