REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 07 de Abril de 2006
195° y 147°
AUTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN
Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.688, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.558, mediante el cual interpone RECURSO DE REVOCACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 27 de Marzo de 2006, en donde se niega la solicitud de expedición de copias certificadas de la causa Nº 20-F20-001-06 llevada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
1.- DEL RECURSO
La ciudadana Abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, interpone Recurso de Revocación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado de Control en fecha 27 de Marzo de 2006, en donde se niega la expedición de copias certificadas de la causa Nº 20-F20-001-06, con fundamento en los Artículos 435 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 446 Ejusdem.
Ello, en virtud del ejercicio del derecho a la defensa de los derechos que le asisten al ciudadano JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, de quien afirma ser la Defensora Privada, conforme nombramiento realizado por ante el Tribunal Décimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuya documental no ha sido aportada a la solicitud ni al recurso interpuesto.
Asimismo, informa en este escrito de Recurso, mas no en la solicitud previa, que su defendido es imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la investigación cuya causa es la Nº 20-F20-001-06, que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dedicada a la defensa e investigación de hechos que afectan los derechos fundamentales de los ciudadanos.
2.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente actúa fundamentando su actuar en las disposiciones contenidas en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
1.- Artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
2.- Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.
3.- Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por error de trascripción en el escrito de recurso se enuncia como Artículo 25, el cual establece:
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
… 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
… 7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; …”.
Asimismo, invoca a su favor, previa alusión a los Artículos 2, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de la siguiente disposición prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A -XXI-, de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 23 de Marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. Ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146).
4.- Artículo 14, numeral 3, literal b, el cual dispone:
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
… b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección …”.
También, alega a su favor, el contenido de la siguiente disposición prevista en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948).
5.- Artículo 8, que establece:
“Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro del Estado social, democrático, de derecho y de justicia que promueve la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2, se establece como paradigma la defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos como un deber ineludible de toda autoridad perteneciente al Poder Público, tal como lo señala el Artículo 19.
En este sentido, siendo autoridad judicial a cargo de un Tribunal de Control, es principio personal y deber principal tanto como órgano del Poder Público y como ciudadano, el respetar y hacer respetar tanto la Constitución como la ley, constituyéndose esto en la directriz sustancial que motiva sus decisiones, en las cuales declaro amplio sometimiento a la supremacía constitucional tal cual lo exige el Artículo 7 de la misma Constitución.
Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en toda instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud de que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica la primacía y el galantismo de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando se hallen sometidos a proceso penal.
Tal afirmación deviene de la aceptación inequívoca de que talles derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural.
Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución estable que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… ”, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías.
Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V.) como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, incluso los de la defensa, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los medios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos.
Establece la Constitución que los medios utilizados para la defensa deben ser adecuados, y esto significa que deben someterse al principio fundamental del debido proceso, según la jurisprudencia consiste en:
“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).
Por otro lado, la jurisprudencia también señala:
“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ- SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).
Es decir, que el debido proceso es en definitiva el apego a la ley, apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son descubrir la verdad y administrar justicia.
Según esto, e interpretando el sentido del debido proceso, un medio adecuado es aquel se adecue a lo previsto en la ley, y dentro del apego al procedimiento legal previsto.
En el presente asunto, se observa que la defensa solicita copias certificadas de una causa llevada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y que no ha sido judicializada todavía, es decir, no ha sido presentada por ante el Tribunal de Control respectivo, quien será el Juez natural que resolverá la situación jurídica del procesado o de los procesados (porque no se sabe cuántos procesados hay en dicha causa), tal como lo exige el debido proceso, previsto en el Artículo 49, de la Constitución en su numeral 4, cuando establece:
“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…”.
En concordancia con lo establecido en el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.
Por razones obvias, no es un medio adecuado, es decir, que se adecua a la ley, el solicitar por ante este Juzgado de Control, que no es el Juez que tiene la causa, ni es quien lleva la investigación, la expedición de copias certificadas de la causa Nº 20-F20-001-06, por cuanto en este caso la fase preparatoria del procedimiento penal, apenas se está llevando a cabo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 285 de la Constitución, Artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Correspondiendo al Ministerio Público el permitir el acceso al expediente y el otorgar las copias del mismo, no siendo dable para este Tribunal el interferir en las funciones propias de ese despacho fiscal, por cuanto es éste quien tiene tales facultades sobre la causa debido a que la misma no ha sido judicializada aún.
En el presente caso, la solicitante, y luego recurrente, afirma la necesidad de acceder al expediente, pero también expone textualmente lo siguiente:
“En diferentes oportunidades esta defensa se ha dirigido al correspondiente despacho fiscal a fin de documentarse sobre los hechos investigados sin poder realizarlo plenamente, puesto que no se ha permitido libre acceso al expediente por la gravedad del asunto, que ha llevado a dicha represenación fiscal a resguardar el mismo bajo llave”.
Esto quiere decir, que en ningún momento se le ha impedido el acceso a la defensa, porque ha ejercido un MEDIO ADECUADO, tal como lo exige el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución, al acudir a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Con lo cual, ha ejercido su derecho a la defensa, debido a que la solicitante es la defensora designada (aún cuando no le consta a este despacho por cuanto no existe prueba documental de ello), y ha accedido a la investigación, con ello se evidencia que se le han respetado los derechos que afirma le han sido conculcados, es decir, los referidos en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución, y en el Artículo 125, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son sino el fiel reflejo de lo dispuesto en el Artículo 14, numeral 3, literal b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
No es este despacho judicial quien puede expedir copias certificadas de una investigación que se encuentra en fase preparatoria por ante el Ministerio Público, por cuanto dicha causa no se ha judicializado, y en el más extremo de los casos, no consta que se haya agotado la vía adecuada, de acudir por ante el Fiscal respectivo, habiendo agotado esa oportunidad previamente mediante un pronunciamiento que resuelva el petitorio que se ampara en el Artículo 51 de la Constitución, antes de acudir por necesidad por ante este Tribunal.
Mas aun, la defensa reconoce en su solicitud previa, que se trata de una investigación referida a un asunto grave que ha requerido que el expediente se encuentre bajo llave. Así también, en el escrito en donde ha interpuesto el Recurso de Revocación, manifiesta por vez primera, que la investigación que se cursa en contra del ciudadano JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO.
Mal podría, vulnerando la incolumidad de la investigación, el conceder copias certificadas de una causa que se trata de un asunto delicado, y máxime si valoramos las condiciones de la realidad social actual, en donde se han afectado las causas penales por la presión ejercida tanto a las víctimas como a los testigos.
Es de destacar que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público tiene investigaciones que se refieren a hechos que afectan los derechos fundamentales de los ciudadanos, y por máxima de experiencia, se estima que todos los expedientes llevados por ante ese despacho fiscal son de extrema gravedad.
No encuentra este Tribunal motivación legal que permita conceder la petición solicitada, y mucho menos entiende el alegato de la recurrente de que se le está vulnerando su derecho a la defensa, por cuanto se reitera que no se ha demostrado plenamente el haber agotado previamente la vía de acudir por ante la Fiscalía respectiva, quien puede negar o no la solicitud mediante auto expreso.
Sí, es cierto, la afirmación de la recurrente en el sentido de que es deber de este Tribunal el velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, Tal como lo exige el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en cumplimiento a tal obligación, cabe afirmar que el proceso es regular cuando se apega a los principios constitucionales y legales previstos, y que el ejercicio correcto de las facultades procesales, consiste en que las partes adecuen su conducta a la legalidad, con sometimiento a la supremacía constitucional, porque al fin de cuentas las partes sean Fiscales o Defensa, son partes del Sistema de Justicia, tal como lo señala el Artículo 253 de la Constitución, y deben apegar su actividad a la bona fide y a la utilización de medios adecuados y correctos.
Lo correcto y adecuado en este caso, es acudir por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien resguarda el expediente por la gravedad del asunto y no ha solicitado la reserva a que se refiere el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá este organismo responder adecuadamente a la solicitud planteada según su criterio, que ha de apegarse a la Constitución y a la ley; y, luego de haberse pronunciado por acto expreso, o una vez judicializada la causa, se podrá acudir por ante este Tribunal, mediante el uso del medio adecuado y correcto.
Este es el debido proceso en este caso, y exigir el cumplimiento del mismo no constituye vulneración del derecho a la defensa, por cuanto en todo momento se ha respondido inmediatamente y con fundamento constitucional y legal.
E, incluso, debe advertir la defensa que el ejercicio de su derecho, no exime del cumplimiento de las formas sustanciales constitucionales y legales que garanticen la incolumidad del proceso penal.
Por lo que, en atención a lo anteriormente expuesto, y resolviendo la petición inserta en el Recurso de Revocación, dentro del plazo legal previsto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con acatamiento a la supremacía constitucional a que se refiere el Artículo 7 de la Constitución, se declara sin lugar el Recurso intentado, y se mantiene firme en todas sus partes la decisión asumida por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2006. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, y se mantiene con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2006, en donde se niega la solicitud para que este Tribunal acuerde copias certificadas de la causa Nº 20-F20-001-06 de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a este tribunal, en virtud de que dicha solicitud no es dable dentro del respeto al orden establecido por el debido proceso, incluso para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.-
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL NOVENO (S)
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
Solicitud: Nº 9C-S-053-06