REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS
San Cristóbal, Dieciséis de Abril de 2004.
194º y 145º

CAUSA: 2JU-548-02
IMPUTADO JUAN DE JESUS CORONADO BORDAS
DELITOS: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AGRAVIADO: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ANA ISABEL REY PEREZ
SOLICITUD: Solicitud de Revisión de Medida

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogada, ANA ISABEL REY PEREZ quien mediante escrito constante de 04 folios útiles, inserto a los folios 465 al 469, solicitó la revisión de la medida CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido JUAN DE JESUS ROJAS CORONADO, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACICENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin que sea sustituida por otra menos gravosa.

RELACION DE LOS HECHOS
Consta a los folios 32 al 35 del expediente 2J-548-02, que en fecha 13 de septiembre del año 2001, le fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, medida de privación judicial preventiva de libertad. En esa misma fecha fue librada por el Juez Segundo de Control Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Nº 087, y como consecuencia de ello, ingresó al Centro Penitenciario de Occidente en fecha 16 de septiembre de 2001, con la precalificación de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia del folio 36 del expediente. En fecha 22 de octubre de 2001, fue presentada acusación por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público. Al folio cien (100) cursa constancia emitida por el Ministerio del Interior y Justicia; despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el ciudadano JUAN DE JESUS CORONADO, no posee antecedentes penales. En fecha 09 de abril de 2002, el Juez Sexto de Juicio Extensión San Antonio, declina competencia en Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la ciudad de San Cristóbal, en razón del territorio.
En fecha 20 de Octubre del año 2003, este Tribunal, a solicitud de la defensa, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, impuso las obligaciones siguientes:

“1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira, sin autorización del Tribunal País. 3.- Presentación de Cuatro (04) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Doscientas (200) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. 4.- La Prestación de Caución Económica, equivalente en Bolívares a Seiscientas (600) Unidades Tributarias, los cuales deberán ser depositados en la Entidad Bancaria de Banfoandes, a nombre del acusado y del Juez de este Despacho, enviándose el oficio dirigido al gerente del Banco a los fines de inmovilizar la cuenta una vez conste el depósito exigido, hasta que haya expresa orden judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, y así se decide.”Comillas propias.

Contra tal decisión fue interpuesto recurso ordinario de apelación y según afirma la abogada defensora en su escrito,

“…La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 -04-04 dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, confirmando la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaró la inexistencia de la materia por resolver, sin embargo señala se provea de manera perentoria la posibilidad de sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de posible cumplimiento o revoque dicha privación judicial preventiva de libertad, por tal razón solicito respetuosamente, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, y que la misma sea SUSTITUIDA por una menos gravosa y de posible cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa, y sin haberse solicitado por la representación fiscal, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JUAN DE JESUS ROJAS CORONADO, en fecha 13 de septiembre de 2001, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy -02 años, 07 mes, 03 días-, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, el delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual tiene asignada una pena de 10 a 20 años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que este juzgador, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, así como en atención a la capacidad económica del imputado, y en especial atención a lo ordenado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2003, POR OTRA MENOS GRAVOSA, a saber, 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira, sin autorización del Tribunal País. 3.- Presentación de Tres (03) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide : PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2003, por otra menos gravosa, a favor del imputado, JUAN DE JESUS CORONADO BORDA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nació el 17 de mayo de 1966, de profesión chofer, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 79.383.301, por otra medida menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 y 263 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira, sin autorización del Tribunal País. 3.- Presentación de Tres (03) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem.
Trasládese ante este tribunal al imputado de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la Ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Juez;


Abg. Gerson Alexánder Niño


La Secretaria;


Abg. María Inés Artahona

Causa Penal Nº: 2JU-548-02