REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006.
195º y 146º

En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, en esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; y observando que en la presente causa no se ha dictado el texto íntegro de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, en fecha 16 de Enero de 2006, este Tribunal conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocampo, la cual señala:

“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efecto de garantizar la tutela jurídica efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, en la que el acusado JOSÉ ANGEL ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.626, nacido en fecha 19-03-1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, con residencia en las Cruces Vía Panamericana, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MILEYDI KARINA MEDINA CHACÓN, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Melida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
• ACUSADO: JOSE ANGEL ROJAS.
• DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• VÍCTIMA: Mileydi Karina Medina Chacón.
• DEFENSORES: Abogados Omar Ernesto Silva y Jenny Gómez de Torres. Defensores Privados.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“En fecha 11-12-2004, la adolescente Mileydi Karina Medina Chacón, de 13 años de edad, se dirigió en compañía de su padrastro el ciudadano José Ángel Rojas, hasta una finca ubicada en la población de Coloncito, Estado Táchira, al llegar la noche la adolescente se acostó en un colchón junto con su padrastro José Ángel ya que no había mas cama y en vista de la confianza y de la relación que existía como padre e hija, manifestándole el ciudadano José Ángel a su hijastra Mileydi Karina, que él le compraba ropa pero que ella tenía que pagarla y ésta sabía como hacerlo teniendo relaciones sexuales con él, habiendo transcurrido varios minutos dicha adolescente se quedó dormida, sintiendo posteriormente que el ciudadano José ángel estaba abusando de ella, el cual la penetró por sus partes íntimas. Al día siguiente de haber sucedido estos hechos en el momento que el ciudadano José Ángel se trasladó a buscar unas maderas la adolescente Mileydi se retiró de éste lugar con su ropa logrando dirigirse hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde interpuso la respectiva denuncia y se pudo mediante una comisión de la Guardia Nacional trasladarse hasta la residencia del ciudadano José ángel, donde se procedió a su captura y traslado a dicho Comando; practicándosele posteriormente reconocimiento médico legal de tipo sexual donde entre otras cosas el médico forense deja constancia de lo siguiente: Al examen ginecológico se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal con himen de forma labiada, apreciándose desgarro a nivel XII, VI siguiendo la dirección de las agujas del reloj, con lesiones recientes en labio menor y excoriaciones simples en labios mayores, esfínter anal con elongación de las estrías anales con lesión en periodo de cicatrización a nivel XII y VI, siguiendo la dirección de las agujas del reloj”.

En virtud de tales hechos, en fecha 18 de Diciembre de 2004, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado José Ángel Rojas, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 ejusdem, y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 251 Ibidem.

En fecha 13 de Enero de 2005 se recibió, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de José Ángel Rojas, se le dio entrada y curso de ley.

Es así, que en fecha 13 de Enero de 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación, en contra de JOSÉ ANGEL ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.626, nacido en fecha 19-03-1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, con residencia en las Cruces Vía Panamericana, Estado Táchira; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MILEYDI KARINA MEDINA CHACÓN.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testificales:

1.- Declaración del ciudadano Ezequiel Chacón Camargo, Venezolano, mayor de edad, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Estado Táchira.

2.- Declaración del ciudadano Carlos René Roa, Venezolano, mayor de edad, Licenciado en Psicología, adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira.

3.- Declaración de la ciudadana Francelina Medina de Aular, Venezolana, mayor de edad, residenciada en San Juan de Colón, Urbanización Pérez de Toloza, carrera 2 N° 6-23, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

4.- Declaración de la adolescente Mileydi Karina Medina Chacón, de 13 años de edad, residenciada en San Juan de Colón, Urbanización Pérez de Toloza, carrera 2 N° 6-23, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Documentales:

1.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento N° 904 del año 1991, correspondiente a la adolescente Mileydi Karina Medina Chacón, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

2.- Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 17-12-2004, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13 Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Coloncito, Estado Táchira.


Periciales:

1.- Reconocimiento Médico Legal Sexual, signado con el N° 9700-078-964, de fecha 17-12-2004, practicado por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Estado Táchira.-

2.- Informe Psicológico, de fecha 23-12-2004, suscrito por el Licenciado Carlos René Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, practicado a la adolescente Mileydi Karina Medina Chacón.

En fecha 16 de Enero del corriente año, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, refiriendo que adminiculados los unos con otros se desprende que JOSÉ ANGEL ROJAS, es autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MILEYDI KARINA MEDINA CHACÓN, de 13 años de edad, para el momento de los hechos; Solicitando en consecuencia sean admitidas las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del acusado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, quien no hizo oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público y promovió tres testigos Germán Rojas, Martha Cecilia Peña, y la señora Mireya Chacón castro, así mismo, haciendo uso del principio de la comunidad de las pruebas manifestó hacer suyas todas la pruebas promovidas por la Fiscalía, y solicito una sentencia absolutoria para su defendido.

La Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y por la defensa procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito de acusación y realizado como ha sido se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.626, nacido en fecha 19-03-1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, con residencia en las Cruces Vía Panamericana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MILEYDI KARINA MEDINA CHACÓN, de 13 años de edad, para el momento de los hechos, de igual manera admite las pruebas presentadas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente, la ciudadana Juez informó al acusado el delito que se le atribuye, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que es el que procede en el presente caso, manifestando el mismo querer declarar y libre de toda coacción y apremio manifestó: “Me declaro inocente del delito que se me acusa, es todo”.

La Fiscalía renunció a la testifical de ciudadano Carlos Rene Roa y Ezequiel Chacón Camargo, a lo cual la defensa no hace ninguna objeción. Por su parte solicitan que se prescinda de la lectura de las pruebas documentales y las periciales. A lo cual el tribunal homologa la estipulación hecha por las partes de renunciar tanto a las testificales y a que se prescinda de la lectura de las otras pruebas.

El Tribunal en la oportunidad declarar formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, de manera que la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Buenas tardes, la representación fiscal esta convencida de la responsabilidad del acusado en la presente causa, de que el acusado abuso sexualmente de la niña Mileydi, hecho que quedó demostrado a través del reconocimiento forense, que le fue practicado tres días después de haber ocurrido los hechos, por otra parte el dicho de la joven para el momento en que sucedieron los hechos, quien manifestó que había sido parte de objeto sexual, y los testigos, manifestaron que Mileydi en todo momento manifestó que había sido objeto de abuso sexual, Mileydi estallaba en llanto, considera esta Representación Fiscal, Mileydi en esta sala no dijo la verdad, cambio los hechos, tomando en cuenta lo dicho por ella en esa fecha, de que el acusado abuso de ella, que durmieron en la finca los dos solos, el hermano le dijo al acusado que no se fuera solo con Mileydi para esa finca y después que Mileydi sale de esa finca va a la guardia, y denuncia, en definitiva solicito que se pronuncie una sentencia condenatoria en contra del acusado por haber quedado demostrado que el cometió el delito de abuso sexual a adolescente, en perjuicio de Mileydi Karina Medina”.

Acto seguido el defensor abogado Omar Ernesto Silva Martínez, manifestó: “ A lo largo del debate escuchamos una declaración voluntaria de Mileydi quien figura como víctima en la presente causa y la declaración de unos testigos, la señora Mireya Chacón le menciono que había sido eco de una violación, pero que no quería que se casara con ella, la señora Francelina fue objeto por parte de Mileydi de una mentira, sin embargo la señora dice que mi cliente había abusado de ella, pero tampoco puede asegurar los hechos, quien mejor que ella que la ha criado para definir su comportamiento, y el hecho de que la señora manifieste que le decía mentiras, pienso que eso es fundamental para determinar la responsabilidad y la misma joven ha desmentido lo que dijo en esa oportunidad, a todos les dijo una versión diferente, fueron cuatro versiones pero se recogió una denuncia en la guardia, lo que ha hecho que mi defendido ha estado privado de su libertad, porque lamentable seria que ella hubiera mantenido esa situación, y ella dijo que ella había mantenido una relación anterior, de unos días antes con el novio que ella había tenido, yo no voy a entrar a divagar y discutir el dicho de los testigos, hay un examen medico forense, pero también comento que la propia adolescente con esa relación previa, está demostrado que no fue mi defendido, por otra parte la adolescente vive con un muchachito de su misma edad, en definitiva, en virtud de las pruebas debatidas, solcito se pronuncie una sentencia absolutoria, en razón a lo dicho por la menor y la señora que la crió”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

La víctima adolescente MILEIDY KARINA MEDINA CHACÓN, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Bueno, cuando yo dije toda eso, las cosas y eso era mentira, porque yo no quería que mi mama se casara con el señor, yo estaba con otro pero lo involucré a él, y yo le dije a mi tía y eso para que me ayude para meter preso a él, y ella me ayudo, pero eso era mentira mía, porque lo que pasa es que yo no quería que él se casara con mi mama, pero el conmigo no se metió ni nada, esa es la verdad y yo ahí mentí, eso es todo lo que tengo que decir”.

A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: “Es que yo mentí por rabia, es que yo estaba diciendo mentiras por rabia, yo estoy diciendo ahorita es la verdad, yo fui la que dije toda la mentira a todo. El señor se acostó en una colchoneta, el señor no abuso de mi, nadie, me está diciendo que diga mentiras, es que yo tenía un novio pero yo fui de él y después yo lo metí a él. Si yo estuve con mi novio, días antes y entonces como yo no quería que ese señor estuviera con mi mama, yo lo quería meter preso. No, el señor cuando estaba conmigo en la finca no me propuso tener relaciones sexuales, yo todo eso lo invente. Esa es la verdad de lo que paso”.

Seguidamente se le concede el derecho a formular preguntas a la Defensa, quién consideró innecesario hacerle preguntas.

Al analizar el dicho del testigo, quien a su vez es víctima en la presente causa, se puede evidenciar de su declaración, que dijo mentiras para perjudicar al acusado de autos, quien es su padrastro, pues la misma trataba de impedir que se casara con su mamá, estuvo con su novio pero como lo quería meter preso manifestó que había sido él, se acostó en una colchoneta y no abusó de nadie.

Seguidamente, la ciudadana MIREYA CHACÓN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.754, quien luego de juramentada manifestó: “Yo lo único que se es que la hija mía, lo que dijo lo dijo fue por rabia para separarme de él, yo lo que quiero es que lo dejen en libertad, ella lo perdono, ella lo que tenia era rabia, eso es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Él es mi esposo, no en el año 2004, nosotros vivíamos en las Cruces y Mileydi vivía en Colón, donde arreglan neveras y Mileydi vivía con las tías. Mileydi se fue con el para la finca porque ella le iba a cocinar a él, y como ella quería cocinarle a los obreros yo la deje ir, Mileydi se fue un sábado para la finca y regresó un lunes. Si a los dos días. Ella me dijo que él la había jodido. Ella me dijo que lo había denunciado, porque como ya le dije, ella me dijo que el la había jodido, violado pues. Yo le pregunte y ella me dijo que el la había cojido, ella fue la que hablo, pero yo no se nada, la única que sabe es ella, la niña mía, ella la hija mía es pura mentira, ella tenia un novio de 14 años ella vivía con la tía, yo no se nada”.

La defensa, manifestó no querer preguntar.

A preguntas del tribunal contesto: “Mi hija no vivía conmigo, vivía con las tías, conmigo no ha congeniado”

Al establecer el dicho de la testigo, este Tribunal aprecia que la misma manifestó que su hija vivía con sus tías y se fue para la finca con su padrastro porque quería cocinarle a los obreros, a los dos días regresó y le dijo que su esposo había abusado de ella, todo porque le tenía rabia y no quería que se casara con él, lo cual coincide con el dicho de la víctima, pues la misma manifestó que había involucrado al ciudadano José Rojas, porque le tenía rabia y no quería que se casara con él.

La ciudadana FRANCELINA MEDINA DE AULAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.100.134, quien luego de juramentada, manifestó: “Yo tenia a Mileydi viviendo conmigo, la tenia desde muy pequeña, luego ella se quiso ir con la mamá y fue ahí cuando se fue con el señor y de ahí fue cuando ocurrieron los hechos, después, ella se fue con otro muchachito, y yo ya no seguí dándome mala vida, para que voy a seguir culpando a alguien si ella se fue a vivir con un muchachito que es con el que vive actualmente, y ella ya no vive conmigo, ella ya no esta conmigo, lo que yo quiero es que no me llamen más. Ella dijo que ella misma no lo iba a culpar si ella no lo va a culpar yo ya no puedo hacer nada ahí, eso es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contesto: “Yo supe de los hechos en 2004, por una cuñada y me baje a ayudarla en lo que ella tuviera que hacer. Yo primero la tenía en mi casa y de ahí la mamá se la había llevado. Como al tercer día de que ocurrieron lo ellos yo supe y baje y estaba la mamá con el señor Mileydi y otras hermanas y ahí fue cuando Mileydi me dijo que el señor había abusado de ella, la mama me dijo que me la llevara para mi casa, y yo la lleve al médico forense y el forense me dijo que si había sido violada. Yo la tenía a ella hasta finales de noviembre de 2005, que se fue con el muchachito y con la mamá del muchachito que es con el que vive actualmente. Yo hoy en día no vivo con ella como me decepciono yo no le hable más, ni quiero saber más nada de ella, quiero que esto se acabe y ya. Si en ese tiempo que yo la tenía siempre me dijo que el había abusado de ella, que el señor con el que vivía la mama la había violado, siempre lo sostuvo, ahorita no se que dice ella porque yo ya no le hablo”.

A las preguntas de la defensa contesto: “Lo único que yo tengo claro es que ella se fue el día 14 de noviembre de mi casa para la casa de la mamá y el día 15 de diciembre el señor abuso de ella. Ese día Mileydi estaba con la mama, Mileydi si me ha mentido muchas veces. Ese día en la Guardia Nacional, se coloco la denuncia, porque Mileydi dijo que el señor la había violado y el médico forense dijo que si que ella había sido violada, pero como ella se fue y vive ahora con un muchachito yo ya no voy a hacer mas nada. Yo no le había conocido ningún novio a ella antes, yo la tenia estudiando. Ella ahorita tiene 14 años de edad. A mi no me consta los hechos ocurridos a mi me consta lo que ella me dijo, y lo que el medico forense me dijo cuando la examino. Después de lo que paso, la mama me dijo que ella había estado antes con otro muchachito y cuando yo salía a vender los productos ella salía con otros muchachitos, pero eso no me consta. Yo no se, yo lo que se es que el medico forense me dijo que la desfloración era reciente, de menos de 10 días, si me dijo que era el medico, y lo del otro muchachito me lo dijo después fue la mama, pero Mileydi me decía que el señor José Ángel Rojas fue el que la abuso”.

A las preguntas del tribunal contestó: “Yo tenía a Mileydi desde los 6 años, en el momento de los hechos ella tenia 13 años, yo a ella la tenia y ella se quiso ir con la mama, al mes de estar con la mama, fue lo que paso. La mama vino a visitarla y empezó a decirle que se fuera con ella y que ella se la quería llevar. La mama insistió que la iba a cuidar y yo ya no tengo nada que ver con ella. La mama me dijo esa vez que se la llevaba y al mes de habérsela llevado paso lo que paso yo supe a los tres días de que la habían violado y baje a ayudarla. Mileydi no es que sea problemática sino mentirosa”.

Este Tribunal al establecer el dicho de Francelina Medina de Aular, aprecia que la misma señala que Mileydi es su sobrina y que la misma vivía con ella hasta que se fue para donde su mamá y luego de lo ocurrido y cuando ésta trató de ayudarla la llevó donde el medico forense le dijo que la desfloración era reciente, de menos de 10 días, pero Mileydi le decía que el señor José Ángel Rojas fue el que la abuso, pero ésta después se fue a vivir con un muchachito y que la misma no es que sea problemática sino mentirosa.

Por su parte, el ciudadano ROJAS GERMAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.545.814, quien luego de juramentado manifestó: “La muchacha llegó a la casa y yo no estaba y el dijo que se va ir a trabajar a la finca yo le dije ellos dos, al otro días, le dije aquí está la plata mande a la muchacha para su casa no se la lleve usted solo para la finca y el me dijo ella quiere ir a trabajar a la finca, paso así. Luego el domingo, yo tenia un contrato, yo le volví a decir antes de irme, le dije mande a esa muchacha para la casa, nos pusimos a almorzar, y él me dijo ella no se quiso ir y alzada no la puedo llevar, en la noche que llegue otra vez a mi casa, mi mujer me dice ellos ya se fueron para la finca, el hermano de Mileydi que supuestamente iba a ir con ellos no llegó, no apareció y ellos se fueron solos, paso el lunes y el martes me llaman la Guardia cuando yo estaba trabajando y me dice que si, apareció José y que la muchacha lo esta acusando de violación, su hermano esta acusado de violación y que usted lo tiene que acompañar, y yo le dije que no podía dejar el trabajo entonces cuando el guardia me dice así, yo le digo Mileydi que es lo que usted dice, que el me quería forzar y me dijo que estuviéramos los dos, yo le dije Mileydi eso es verdad, eso no es un juego, eso es una condena para el muchacho”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: “Él es hermano mío, el llego a la casa ese día, pero el vivía con la mama de Mileydi en Colón. No tengo presente si fue el viernes o el sábado que el llego con Mileydi a la casa, y no con la esposa y a mi no me pareció eso por la edad de la muchacha, y él me dijo que había hecho un contrato en la finca para sacar unos horcones y voy a trabajar con Eduardo y el se viene mañana, y Mileydi nos va a cocinar, y yo le dije y si Eduardo no se viene, el no me dijo más nada. Yo ese día no hable con Mileydi, el lunes ellos se fueron de la finca. Yo no había visto a Mileydi antes de eso. Cuando el guardia estaba buscando a mi hermano yo le pregunte a Mileydi ¿Qué paso? y ella me dijo que José la había forzado y la había violado, a ella los Guardias la sentaron en el cojín de adelante y yo iba atrás”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Yo conozco a Mileydi desde que llegaron a la casa. Posterior a los hechos ella duró unos días en la casa, mientras se trajo al forense, y yo costié los gastos mientras iban al forense. Nosotros hicimos dos o tres viajes para el forense y luego la tía la llevo. Después que paso todo eso tengo conocimiento por lo que la gente cuenta que Mileydi, que la tía no pudo reprenderla, cometió unas faltas, después en la madrugada la consiguieron en la casa con un muchacho”.

A preguntas del Tribunal contesto: “Yo obtuve esa información porque ya esta bueno, quiero que esto se aclare, y ella ya esta viviendo con un muchacho. Yo no he intervenido para que Mileydi haga ninguna declaración, yo lo que quiero es que dios haga su santa voluntad. Yo no recuerdo haberla visto antes a Mileydi, yo la conocí fue ese día cuando llego a la casa, y el la llevo”.

Este Tribunal al establecer el dicho del Ciudadano Rojas Germán, aprecia que el mismo, señala que su hermano vivía con la mamá de Mileydi en Colón y se llevó a la muchacha para la finca porque ésta les iba a cocinar, posteriormente ésta le dijo que el mismo la había forzado y la había violado y después que paso todo eso se enteró de que misma estaba viviendo con un muchacho.

Del Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Francelina Medina Aular, en fecha 17-12-2004, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13 Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Coloncito, Estado Táchira, en la cual manifestó: “Vengo a denunciar la violación en contra de mi sobrina Mileydi Karina, la cual fue abusada sexualmente por el ciudadano José Rojas, la cual se encontraba en la finca con éste ciudadano y la madre que la dejó sola con él. Hace un mes yo se la entregué a la mamá para que estuviera pendiente de ella”.

El Tribunal al analizar la referida acta de denuncia, concluye que la ciudadana Francelina Medina Aular, quien es tía de la adolescente víctima en el presente caso, manifestó que el ciudadano José Rojas había abusado sexualmente de su sobrina, pues la misma se había quedado sola con él en la finca y su mamá no había estado pendiente de ella; sin embargo, la referida denuncia, no le da al Tribunal valor probatorio en razón de que la víctima de viva voz en el Juicio Oral y Público, desmintió los hechos que hubiere denunciado en fecha 17-12-2004, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13 Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Coloncito, Estado Táchira.

Del Reconocimiento Médico Legal Sexual, signado con el N° 9700-078-964, de fecha 17-12-2004, practicado por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Estado Táchira, practicado a la adolescente Mileydi Karina Medina Chacón, en el cual se deja constancia de que la misma presentó genitales externos de aspecto y configuración normal con himen de forma labiada, apreciándose desgarros a nivel XII, VI siguiendo la dirección de las agujas del reloj, con lesiones recientes en labio menor y escoriaciones simples en labios mayores, esfínter anal con elongación de las estrías anales con lesión en periodo de cicatrización a nivel XII y VI, siguiendo la dirección de las agujas del reloj, concluyéndose que se trata de desfloración reciente y penetración en su esfínter anal.-

El Tribunal al analizar el referido Reconocimiento Médico Legal Sexual, concluye que la adolescente Mileydi Karina Medina Chacón, presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con lesiones recientes en labio menor y escoriaciones simples en labios mayores, tratándose de desfloración reciente.

Por último, del Informe Psicológico, de fecha 23-12-2004, suscrito por el Licenciado Carlos René Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, practicado a la adolescente Mileydi Karina Medina Chacón, en el cual se concluyó que la adolescente presentó estado de inseguridad, miedo y crisis continuas de llanto, su nivel de autoestima ha bajado, observándose poca fluidez lingüística y un retardo pedagógico, emociones dispersas, con tendencia agresiva, un cuadro generalizado de ansiedad que le producen inestabilidad emocional. Se recomienda un plan de psicoterapia individual para lograr establecer si desarrollo socio emocional.

El Tribunal al analizar dicha prueba observa que al ser practicado el examen psicológico, la adolescente presentó inseguridad, nivel de autoestima bajo, poca fluidez lingüística, emociones dispersas e inestabilidad emocional.

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que si bien es cierto que consta en actas denuncia presentada por la ciudadana Francelina Medina Aular, en fecha 17-12-2004, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13 Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Coloncito, Estado Táchira, en la cual manifestó que el ciudadano José Rojas abusó sexualmente de su sobrina Mileydi Karina Medina Chacón y que del Reconocimiento Médico Legal Sexual, se evidenció que la misma presentó una desfloración reciente, no es menos cierto, que de la propia declaración de la víctima, en donde señala que lo que había dicho era mentira, porque no quería que su mamá se casara con el señor, que estuvo con otro pero lo involucró a él, y le dijo a su tía que la ayudara para meterlo preso a él, y ella la ayudo y que el mismo no se metió con ella, lo cual coincide con lo manifestado por la ciudadana Mireya Chacón Castro, quién señaló que su hija lo que dijo lo dijo fue por rabia para separarla de él, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho de que:

“En fecha 11-12-2004, la adolescente Mileydi Karina Medina Chacón, de 13 años de edad, se dirigió en compañía de su padrastro el ciudadano José Ángel Rojas, hasta una finca ubicada en la población de Coloncito, Estado Táchira, al llegar la noche la adolescente se acostó en un colchón junto con su padrastro José Ángel ya que no había mas cama y en vista de la confianza y de la relación que existía como padre e hija, manifestándole el ciudadano José Ángel a su hijastra Mileydi Karina, que él le compraba ropa pero que ella tenía que pagarla y ésta sabía como hacerlo teniendo relaciones sexuales con él, habiendo transcurrido varios minutos dicha adolescente se quedó dormida, sintiendo posteriormente que el ciudadano José ángel estaba abusando de ella, el cual la penetró por sus partes íntimas. Al día siguiente de haber sucedido estos hechos en el momento que el ciudadano José Ángel se trasladó a buscar unas maderas la adolescente Mileydi se retiró de éste lugar con su ropa logrando dirigirse hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde interpuso la respectiva denuncia…”.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que no se evidencia la participación en el hecho punible del acusado José Rojas, lo cual indica la imposibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación no fue probado durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, el referido artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que:

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”

Por su parte, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que:

“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena aumentará en una cuarta parte”

Efectivamente, en el caso de autos, se evidenció del Reconocimiento Médico Legal Sexual que la víctima quien es adolescente presentó una desfloración reciente, lo que encuadra en el tipo penal en estudio.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que el acusado José Rojas, no resultó ser autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no quedó demostrado el hecho alegado por el Ministerio Público, que le permitiera encuadrarlo o subsumirlo en este tipo penal, pues de lo manifestado por la propia víctima, se evidenció que ella efectivamente había tenido relaciones con otra persona y que el referido ciudadano no le había hecho nada, pero que lo había involucrado en el hecho porque le tenía rabia y no quería que se casara con su mamá y lo que quería era perjudicarlo, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.



V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE a JOSÉ ANGEL ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.626, nacido en fecha 19-03-1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, con residencia en las Cruces Vía Panamericana, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MILEYDI KARINA MEDINA CHACÓN, de 13 años de edad, para el momento de los hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de culpabilidad. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

SEGUNDO: EXIME, al ciudadano JOSÉ ANGEL ROJAS, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena convocar a las partes para el día 26 de Abril de 2006, a las 04:00 horas de la tarde, a fin de leer el texto íntegro de la presente Decisión



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


Causa Nº 2J-1043-05