REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195° y 146°


ASUNTO: 2JU-1193-05

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Carlos Rodríguez Vega Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño.
DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández.
IMPUTADO: Zoraida Olaya Llamozas.


Visto el escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor de la ciudadana ZORAIDA OLAYA LLAMOZAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, Indocumentada, residenciada en Campo C, vía Capacho, calle Luis Vivas, vereda las Cuaimas, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mora Galavis Delvis Heberty y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Julio Álvarez, mediante el cual requiere de éste Tribunal EL EXÁMEN y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a su defendida, en fecha Veintitrés de Julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 2° y 3° en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en: “Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 23-07-2004, las imputadas de autos en compañía de un tercer sujeto, ya plenamente identificado como Reinaldo Ramón Chaurán, por las inmediaciones de Barrio Obrero en esta ciudad de San Cristóbal, específicamente por donde se encuentra en establecimiento comercial ártico (sitio de recreación nocturna) solicitaron los servicios de una unidad de transporte público (taxi), pidiendo fueran llevados hacia la plaza de toros. Luego, desplazándose a la altura de la Cotatur (Av. España), el precitado coautor apuntó con arma de fuego la cabeza del conductor del taxi (ciudadano Mora Delvis Heberty), le advirtieron que se trataba de un atraco, entonces lo despojaron del dinero que tenía, aproximadamente veinte mil Bolívares y de varios objetos personales, hicieron que se bajara del vehículo, lo dejaron allí abandonado, y partieron llevándose el automotor. Prosiguieron su marcha hasta las inmediaciones de la Urbanización Monte Rey (Av. Guayana, a media cuadra del Liceo Escuela Comercial Alberto Adriani) lugar éste donde dejaron abandonado éste primer vehículo que constituye el objeto material del primer delito (Robo Agravado de Vehículo) cometido por los señalados coautores. Entonces bajaron hasta la avenida Libertador, y allí por las inmediaciones de la entrada a la Urbanización Torbes de esta ciudad, pasados ya unos cuantos minutos, tomaron los servicios de un nuevo transporte público (taxi), solicitando los llevara por las inmediaciones del Centro Comercial las Lomas. Estando en este centro nocturno pidieron se les condujera hacia la Cueva del Oso de esta ciudad y en el recorrido, cuando iban subiendo por la Urbanización las Lomas a la Villa Olímpica, fue violentado el conductor de dicho automotor, ciudadano Pedro Julio Álvarez, bajo el mismo esquema del acto descrito anteriormente. Se llevaron también ese vehículo, el cual fue dejado estacionado por los lados de Asogata, siendo éste el objeto material del segundo delito (Robo Agravado de Vehículo) cometido por los señalados coautores. Cuando los sujetos involucrados dejaron abandonado el segundo vehículo descrito, apresuraron su caminata con dirección a la avenida España de esta ciudad, siendo mas adelante interceptados, a la altura de la parte posterior de las instalaciones de Fundatáchira, por una unidad policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes procedieron a practicar la detención de las dos imputadas de autos.

II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Julio de 2004, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis de esta Circunscripción Judicial, Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 6C-5526-04, en contra de las imputadas YARILIN VANESSA LIZCANO GALEZO y SORAIDA OLAYA, suficientemente identificadas, en la cual se desestimó la flagrancia, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373, último aparte ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para imputadas YARILIN VANESSA LIZCANO GALEZO y SORAIDA OLAYA, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de las imputadas YARILIN VANESSA LIZCANO GALEZO y SORAIDA OLAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mora Galavis Delvis Heberty y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Julio Álvarez.-

En fecha 08 de Octubre de 2004, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis de esta Circunscripción Judicial, en la cual admitió la acusación, los medios de prueba y decretó la apertura a Juicio Oral y Público en contra de las acusadas YARILIN VANESSA LIZCANO GALEZO y SORAIDA OLAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mora Galavis Delvis Heberty y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Julio Álvarez.-
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mora Galavis Delvis Heberty y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Julio Álvarez.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las imputadas en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 23 de Julio de 2004, denuncias N° 497 y 499 de fecha 23 de Julio de 2004 formulada por los ciudadanos Mora Galavis Delvis Heberty y Pedro Julio Álvarez,.-
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; prevé una pena cuyo limite máximo es de ) años.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de Julio de 2004 a la acusada ZORAIDA OLAYA LLAMOZAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, Indocumentada, residenciada en Campo C, vía Capacho, calle Luis Vivas, vereda las Cuaimas, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 23 de Julio de 2004, a la acusada ZORAIDA OLAYA LLAMOZAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, Indocumentada, residenciada en Campo C, vía Capacho, calle Luis Vivas, vereda las Cuaimas, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, impuesta. Trasládese a la acusada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA


ASUNTO: 2JU-1193-05

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-