REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 20 de Abril de 2006
196° y 146°


NOMENCLATURA: 2JU-1133-05
JUEZ: DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: PEDRO JOSE DUQUE
ACUSADOR: YMELDA BRICEÑO DE MARQUEZ y DORIS DEL VALLE MARQUEZ
ABOGADOS APODERADOS: ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA
DELITO: DIFAMACION E INJURIA
SECRETARIA: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO

Revisada la presente causa, mediante la cual el ciudadano Abogado Alirio Omar Martínez Omaña, en su carácter Apoderado Judicial de las ciudadanas Imelda Briceño de Márquez y Doris del Valle Márquez, interpone en nombre de sus apoderadas ACUSACION PRIVADA, en contra del ciudadano Pedro José Duque, por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 26 de Mayo de 2.005, el abogado Alirio Omar Martínez Omaña, en su carácter Apoderado Judicial de las ciudadanas Ymelda Briceño de Márquez y Doris del Valle Márquez, interpone en nombre de sus apoderadas ACUSACION PRIVADA, en contra del ciudadano Pedro José Duque, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 del Código Penal.

En fecha 27 de Mayo de 2005, el Tribunal acuerda darle entrada y citar a los acusadores a fin de que ratifique la acusación de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de citación.

En fecha 06 de Marzo de 2006, se acordó librar boletas de citación a las ciudadanas Ymelda Briceño de Márquez y Doris del Valle Márquez, en virtud de haberse citado solo al apoderado judicial.

En fecha 10 de Marzo de 2006, se deja constancia de que las ciudadanas Ymelda Briceño de Márquez y Doris del Valle Márquez, no se presentaron a ratificar el escrito de querrella.

SEGUNDO: El procedimiento en caso de delitos dependiente a instancia de parte agraviada, requiere de una audiencia de conciliación, para lo cual es necesario citar personalmente al acusado, a los fines de que ratifique la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

La practica de la citación a que se refiere el artículo en comento dentro del proceso penal, instaurado a instancia de parte, constituye una manifestación concreta y directa del derecho a la defensa, a la igualdad y el debido proceso, siendo en consecuencia dicha formalidad una garantía inquebrantable que los jueces deben respetar; sin embargo, para que el Tribunal pueda practicar la citación en el procedimiento en comento, es necesario que el querellante suministre la dirección del querellado, pues es una carga que le corresponde al acusador privado.

Por su parte, el Tribunal, con apego a lo dispuesto en la referida norma ordenó efectivamente la citación de las acusadoras privadas a los fines de que ratificaran personalmente la acusación presentada, ordenándose fijarla en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, las mismas no pudieron ser practicadas por cuanto las partes no se presentaron a retirarla.

Ahora bien, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su tercer aparte, que:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…” (cursiva nuestra)

Lo anterior significa, que se considerará abandonada la acusación privada si el acusador deja de instarla por más de veinte días, salvo en que por el estado del proceso no se necesite el impulso del acusador privado, como sería por ejemplo que la causa se encuentre en estado de sentencia, lo cual no es el caso de autos, pues la misma se encuentra en el estado de citar al acusador privado a los fines de que ratifique personalmente la acusación presentada.

Sin embargo, este Tribunal observa que el acusador privado a dejado de instar la acusación por más de veinte días hábiles, pues han transcurrido UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, desde la fecha en que fueron practicadas las boletas de citación a las ciudadanas Ymelda Briceño de Márquez y Doris del Valle Márquez, sin que las mismas se hayan presentado a ratificar su escrito o a actualizar su domicilio a los fines de poder practicar su citación.

La falta de impulso procesal por parte del acusador privado en la citación del acusado, produce la consecuencia jurídica señalada en el mencionado artículo 416; esto es, el abandono de la acusación privada.

En el caso de autos, como se evidencia que efectivamente el acusado a dejado de instar la acusación por más de veinte días hábiles, se hace procedente DECLARAR EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem; y en consecuencia, se condena en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, incoada por el abogado Alirio Omar Martínez Omaña, en su carácter Apoderado Judicial de las ciudadanas Imelda Briceño de Márquez y Doris del Valle Márquez, interpuesta en contra de Pedro José Duque, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 del Código Penal, y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem; y en consecuencia, se condena en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA INES ARTAHONA NUÑEZ
LA SECRETARIA


Causa 2J-1133-05