REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Abril de 2006.
196º y 146º
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• ACUSADO: GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL.
• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem.
• VÍCTIMAS: Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, Nixon Guerrero, Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez.
• DEFENSORES: Abogados José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón. Defensores Privados.
Vista el Acta de Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha con ocasión a la orden de captura, librada en fecha 29 de Marzo de 2006, en contra de GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural de El Piñal, mayor de edad, nacido el 31-03-1977, de 27 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, hijo de Andrés David Rubio Barón (v) y Marleni Leal Rosales (v), residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N° 87-B, Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3725377, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca y Tayle Sánchez, en virtud de que el mismo se presentó voluntariamente por ante el Tribunal. Este Tribunal para decidir previamente observa:
I
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha catorce de Mayo de 2004, en horas de la madrugada, el Ciudadano Carlos Alexi Muñoz Montilva, conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color beige, placa ADL-12ª, en sentido este-oeste, por la calle 6, de la Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, vehículo que era ocupado tanto por el conductor antes mencionado, así como por los Ciudadanos Nixon Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Marcano, Tayle Descree Sánchez, Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y las niñas Michell Alexandra Muñoz Sánchez y Yoely Yorsian Alejo Machuca. Al llegar Carlos Alexi Muñoz Montilva, en su vehículo a la intercepción de la citada calle con la prolongación de la quinta avenida, procede a cruzarla en vista de que se encontraba la luz en verde, siendo impactado por el lado derecho, por un vehículo marca Dacia, modelo Super Nova, color blanco, que circulaba en sentido norte-sur de la referida avenida a exceso de velocidad, siendo arrastrado el vehículo Chevette, a una distancia de 25,40 metros desde el punto de impacto, produciéndose a consecuencia de dicha colisión, la muerte de los ciudadanos Nixon Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada, y de la niña Yoely Alejo Machuca, resultando lesionadas en diferentes partes del cuerpo las ciudadanas Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Descree Sánchez Becerra, quedando identificado el conductor como Gregory Andrés Rubio Leal, quien fue trasladado a un Centro de Asistencia Médica Privada, en vista de haber sufrido lesiones.
En fecha 29 de Marzo de 2006, éste Tribunal dictó decisión en la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural de El Piñal, mayor de edad, nacido el 31-03-1977, de 27 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, hijo de Andrés David Rubio Barón (v) y Marleni Leal Rosales (v), residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N° 87-B, Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3725377, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca y Tayle Sánchez, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar las correspondientes órdenes de captura.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En virtud de tales hechos, en esta misma fecha se celebró Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado de autos se presentó voluntariamente por ante el Tribunal, en la cual Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “ratifico en la solicitud que hice fecha 29 de Marzo de 2006, ya que el legislador prevé como una presunción de fuga, el hecho de no haber actualizado su domicilio, ya que el acusado está presentando sus servicio en Caracas, ya que es funcionario público, es más, aunque la boleta de citación fue recibida supuestamente por una hermana, este debió haber comunicado su nuevo domicilio al Tribunal, es por lo que solicito sea privado para poder ser celebrado el Juicio Oral y Público, por el delito de homicidio culposo, ya que este caso data desde el 2003, y ya han dos pasado dos años, es todo”.
El acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar por lo que libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Mi nombre es de Gregory Rubio Leal, soy funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de detective, como funcionario que soy tengo en cuenta de que soy imputado, en el presente caso, pido la mas sinceras disculpas al no hacerme presente, primero no fui notificado, notificaron a un familiar, no se me notificó, no fui notificado, estoy prestando servicio en la sub delegación oeste en Caracas, me desempeño como funcionario activo mi dirección seria la de mi casa materna, estoy bastante ubicable, sea mi casa materna o en mi trabajo, llegó alguna notificación donde me hicieron del conocimiento para el día 29, no obstante por una llamada el mismo día, pero no pude por venir avión a las seis de tarde, era la única forma de poder estar, no había forma de poder estar el dia 30, tuve la disposición el mismo día que tuve conocimiento, pero motivado a variados inconvenientes de trabajo no pudimos haber hecho la presentación lo antes posible, de verdad presento mis sinceras disculpas de no presentarme, solicito muy respetuosamente, soy profesional ese dia estaba trabajando, pido sea otorgada la medida, que la misma, me sea levantada para seguir efectuando mis funciones, y seguir con mis labores, respecto a que estoy en Caracas, soy funcionario a nivel nacional con la disposición de quererme superar acá en San Cristóbal, los funcionarios no tienen el técnico superior, en estos momentos voy en un octavo semestre, eso me ha diferido mi jerarquía ahora como sub inspector el ascenso se atrasada, por esa licenciatura, por eso accedí a trabajar en Caracas, hay funcionarios que se demoran hasta dos y tres años para graduarse, soy una persona que digamos no lo hice con intención por designios de Dios me tocó acarrear las consecuencias lamentablemente pasó lo que paso, y respetuosamente le digo que piense la posibilidad de una nueva oportunidad para poder seguir ejerciendo mis funciones, es todo”.
La Ciudadana formuló las siguientes preguntas: “1.-¿Desde cuando se encuentra en la Caracas? Contestó: "desde hace seis meses, tampoco tenía una medida ninguna medida cautelar de presentación, ni de prohibición de salida del Estado, vivo en el Barrio Cruz Alta, callejón machado, calle 22”. 2.-¿Por que no informó su cambio de domicilio? Contestó: "no tenía régimen de presentación, ninguna medida cautelar por eso, lamentablemente en toda familia hay sus encontronazos con hermanos, se la dieron a la persona menos indicada, mi numero teléfono y el del despacho tienen mejor disposición, es todo”.
La Defensa, Abogado José Rosario Niño, manifestó: “como la inmediación es uno de los principios que rige el proceso penal, el día del juicio al doctor Gonzalo le manifestamos y luego que posiblemente no éramos los defensores, por una sanción que nos fue impuesta, por no presentarnos a la audiencia preliminar, no el acusado, por lo que el doctor Gonzalo, hizo valer que no éramos defensores, pero si logramos pero en ese momento el colega tenía el celular prestado, yo no tenía el teléfono, si logramos contactarlo y nos informó que se encontraba en la Sub Delegación Oeste en el Caracas, es así como al día siguiente, se consignó copia de la cédula, y luego el mismo 30 de Marzo, y siguiente en dos folios consignamos que nuestro defendido no había sido notificado, igualmente hicimos mención a una copia certificada de que nuestro defendido se encontraba en la sede de Caracas, y la firma alusiva por que es el jefe de la sub delegación, que pretendemos consignar en 10 folios útiles, a su persona de fecha cuatro de abril, en ese acto igualmente Gregory se enfermó de los dedos de los pies, por las razones que sabe luego se atravesó la semana santa, le he informando que siempre él iba venir, consignamos el original el oficio de la delegación oeste, le queremos rogar que efectivamente no había actualizado fue sin querer, en la audiencia preliminar, pero nunca ha sido impuesto de una medida cautelar, creo que por ligereza de nosotros también fuimos revocados, rogamos que no estime como presupuesto no haber actualizado la dirección, el delito de homicidio culposo no supera los 5 años, ya que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad, el artículo 244, nuestro defendido se ha presentado voluntariamente el se está sometiendo, por esa proporcionalidad, rogamos la interpretación restrictiva de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga, él es un funcionario público, en virtud del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de conseguir la restitución del estado de libertad, que ha bien tenga el Tribunal imponer, igualmente era lógico que la hermana le tenia que avisar si la hermana, la citación no fue personal, fue en la casa de al lado, la cual ya no habita mi defendido, el cual está en Caracas, queremos que el Tribunal observe que fue la primera convocatoria, igualmente que la notificación no fue personal, él está dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal tenga ha bien imponer, nosotros ya cumplimos con las multas impuestas por el Estado Venezolano, y las asumimos responsablemente, se lo comunicamos al doctor Gonzalo, que eso en base a la inmediación en este proceso penal, con su sabia decisión rogamos que si es necesario se mantenga en el cuartel de prisiones puede corre en riesgo su vida en el Centro Penitenciario de Occidente, ya sabemos la tragedia que sucedió ayer, hubo un número de diez personas fallecidas, con esa premisa, ya la Corte de Apelaciones ha mantenido por vía ordinaria, por vía de amparo se encuentran así mismo, el objeto es someterse a la mano de la Ley, y rogarle a usted se le restituya su estado de libertad personal, ya que ese día este funcionario se encontraba de guardia, le rogamos le restituya su estado de libertad personal, en base al principio por libertad establecido en decisión de fecha 27 de Junio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, él no estaba sometido a medida cautelar, y la primera vez que se suspende el Juicio, fué la primera oportunidad, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:
1.- Al folio dos, corre inserta Acta por Accidente de Tránsito s/n, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de que se encontraban de servicio en el Punto de Control el Cucharo, cuando fueron comisionados a los fines de trasladarse a la prolongación de la avenida, con calle 6, donde lograron constatar una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (inmueble) con saldo de dos personas muertas y seis personas lesionadas. Así mismo, refieren los Funcionarios, que de acuerdo a la magnitud de impacto, y la posición en que quedaron los vehículos el conductor Gregorio Andrés Rubio, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en área de intersección, así mismo, encuentran una botella de licor consumida en toda su totalidad sin tapa, en el asiento posterior del vehículo.
2.- Al folio seis, corre inserto Croquis del Accidente, elaborado por los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente, en el cual se especifican sus dimensiones el lugar donde ocurrieron los hechos, en el que se produjo la colisión, donde se logra observar la posición final de los vehículos, así como las personas fallecidas.
3.-Al folio catorce, corre inserto Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de que el cadáver respondía a Nixon Bladimir Guerrero, siendo testigos del levantamiento del cadáver los ciudadanos Sargento Segundo los Bomberos Anderson Vivas y Distinguido Danny Carrero.
4.- Al folio quince, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual señalan que el cadáver respondía a Yoely Alejo Machuca, siendo testigos los ciudadanos Sargento Segundo de los Bomberos Anderson Vivas y Distinguido Danny Carrero.
5.-Al folio treinta y nueve, corre inserto Protocolo de Autopsia Nº 414-04, practicada al cadáver de Yoely Alejo Machuca, de nueve meses de edad, mediante la cual se dejó constancia de: “…causa de muerte: Shock traumático irreversible, fractura de cráneo, lesiones viscerales múltiples de carácter post-traumático.
6.-Al folio cuarenta, corre inserto Protocolo Nº 415-2004, practicad al cadáver de Mayra Franco Moncada, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…causa de muerte: SOC hipovolémico, hemorragia interna secundaria a ruptura de vísceras macizas”.
7.-Al folio cuarenta y uno, corre inserto Protocolo de Autopsia Nº 413-2004, practicada al cadáver de Nixon Guerrero Carrillo, mediante la cual se señala que: “…causa de muerte: SOC traumático irreversible, fractura del cráneo.”
8.-Al folio cincuenta y dos, corre inserta Entrevista de Tahiry Sánchez Becerra, de fecha 02 de Junio de 2004, ante la Unidad Nº 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien entre otras cosas manifestó: “…salimos de la casa de Alexis…llegamos a la prolongación de la quinta avenida frente a la panificadora Táchira en sentido de tomar la avenida Marginal del Torbes…pasamos el semáforo en luz verde…vimos un vehículo que circulaba del centro hacia el Terminal demasiado rápido y desatendió el semáforo chocándonos y nos arrastró hasta la acera del frente…”
9.-Al folio cincuenta y tres, corre inserta Entrevista de Ana Elizabeth Machuca, de fecha 02 de Junio de 2004, ante la Unidad Nº 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien entre otras cosas manifestó: “salimos de la casa de Alexis…llegamos al semáforo de la prolongación de la avenida 5ta.frente a la panadería Panificadora Táchira, pasamos normalmente la luz del semáforo…apareció un vehículo que circulaba a exceso de velocidad y nos chocó…”
10.-Al folio cincuenta, corre inserta Declaración de Carlos Alexi Muñoz Montilva, de fecha 22 de Junio de 2004, quien entre otras cosas manifestó: “…salí de mi residencia…en el momento en que bajaba por la calle seis con intercepción de la quinta avenida, el semáforo que me correspondía se encontraba en luz verde, no obstante recorte la velocidad ante la intersección, cuando divisé aproximadamente a una cuadra un vehículo …como yo tenía el semáforo en verde…procedí a atravesar la avenida, cuando se repente el vehículo se saltó la luz, intenté acelerar para acelerar para esquivarlo ya que estaba encima de nosotros. …pero fuñe imposible por la velocidad del otro vehículo…impactándonos y arrastrándonos aproximadamente quince metros,…el otro vehículo no utilizó ningún tipo de freno…”
11.- Al folio setenta y cinco, corre inserta Experticia de Reconocimiento Médico Físico Nº 9700-164-004190, de fecha 06 de Agosto de 2004, practicado a la Ciudadana Michell Muñoz, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, quien deja constancia de lo siguiente: “al examen de hoy no hay evidencias de lesiones traumáticas aparentes por lo cual no amerita atención médica”.
12.-Al folio setenta y seis, corre inserta Experticia de Reconocimiento Médico Legal Física Nº 9700-164-004191, de fecha 06 de Agosto de 2004, practicado a la ciudadana Ana Machuca, suscrita por el Dr. Iván Mora Guerrero, quien deja constancia de lo siguiente: “Necesito cuarenta y cinco (45) días de atención médica e igual impedimento. Secuelas: cojea al caminar”.
13.-Al folio setenta y siete, corre inserta Experticia Médico Legal Físico Nº 9700-164-004192, de fecha 06 de agosto de 2004, practicada a Tayle Sánchez, suscrita por el Dr. Iván Mora Guerrero, quien deja constancia de lo siguiente: “Necesitará más o menos noventa (90) días de atención médica e igual impedimento, secuelas se informará”.
14.-Al folio ochenta y siete, y siguientes, corre inserta Acusación, suscrita por el Abg. Gonzalo Briceño, actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de Gregory Andrés Rubio Leal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, ante el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, donde le fué fijada Audiencia Preliminar, para el día 02 de Noviembre de 2004.
15.-Al folio ciento cuarenta y dos, corre inserta Acta por ante el Tribunal de Funciones Número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se consideró abandonada la defensa del imputado, en virtud de que los defensores Abogados Juan Luis Alarcón y José Rosario Niño, no justificaron su ausencia, observando ese Tribunal, que la misma había sido diferida en varias oportunidades por causas imputables, tanto al ciudadano Gregory Andrés Rubio Leal, como sus defensores privados, motivos que estimó el Tribunal para designarle un defensor público.
16.-Al folio ciento setenta y siguientes, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Gregory Andrés Rubio Leal, por la de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, de conformidad al artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admitió totalmente los pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 330 ordinal 9º ejusdem, y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, para el ciudadano Gregory Andrés Rubio Leal, por los delitos mencionados supra, de conformidad al artículo 311 ibidem.
17.- Al folio ciento setenta y nueve, corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal, dio entrada a la causa procedente del Tribunal Tercero de Control, y a su vez, fijó sorteo ordinario de para la selección de escabinos. Es así que en fecha 17 de Marzo de 2005, fue constituido el Tribunal Mixto, razón por la cual fue fijada la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 14 de Abril del 2005.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; en efecto se imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, que ocurrió en fecha 14 de Mayo de 2004, tal y como consta en Acta por Accidente de Tránsito s/n, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes lograron constatar una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (inmueble), resultando dos personas muertas, y seis personas lesionadas, siendo que uno de los vehículos, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, y de los reconocimientos médicos, y protocolos de autopsia.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados antes mencionados, en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como: Acta por Accidente de Tránsito s/n, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Croquis del Accidente, elaborado por los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente, en el cual se especifican sus dimensiones el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de que el cadáver respondía a Nixon Bladimir Guerrero, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual señalan que el cadáver respondía a Yoely Alejo Machuca, Protocolo de Autopsia Nº 414-04, practicada al cadáver de Yoely Alejo Machuca, de nueve meses de edad, Protocolo Nº 415-2004, practicado al cadáver de Mayra Franco Moncada, Protocolo de Autopsia Nº 413-2004, practicada al cadáver de Nixon Guerrero Carrillo, Entrevista de Tahiry Sánchez Becerra, de fecha 02 de Junio de 2004, ante la Unidad Nº 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Entrevista de Ana Elizabeth Machuca, de fecha 02 de Junio de 2004, ante la Unidad Nº 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Declaración de Carlos Alexi Muñoz Montilva, de fecha 22 de Junio de 2004, Experticia de Reconocimiento Médico Físico Nº 9700-164-004190, de fecha 06 de Agosto de 2004, practicado a la Ciudadana Michell Muñoz, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Física Nº 9700-164-004191, de fecha 06 de Agosto de 2004, practicado a la ciudadana Ana Machuca, suscrita por el Dr. Iván Mora Guerrero, Experticia Médico Legal Físico Nº 9700-164-004192, de fecha 06 de agosto de 2004, practicada a Tayle Sánchez, suscrita por el Dr. Iván Mora Guerrero.-
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga, en el caso de autos, dada la entidad de los delitos, ya que los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, observándose del contenido de las actas que reposan en la presente causa, que este caso, hubo la muerte de tres personas, motivo por el cual la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo, podrá ser aumentada hasta ocho años. Así mismo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por cuanto, tal y como consta al folio doscientos noventa y cinco, se encuentra Boleta de Citación, la cual aparece diligenciada por el Alguacil José Ramírez, quien señala que el acusado, “…vive en Caracas, y trabaja en PTJ (Delegación del paraíso), su hermana le entregará la boleta”, sin que en ninguna oportunidad el acusado haya manifestado al Tribunal, su cambio de domicilio; así mismo, de lo manifestado en la audiencia por el acusado de autos, de lo cual se observa que el mismo no actualizó su nueva residencia, a los fines de ser ubicado para la realización de los actos del proceso, no siendo una causa para el Tribunal el hecho de que el mismo no se encuentre sometido a una medida cautelar; circunstancias plurales, necesarias y convincentes, para que este Órgano Jurisdiccional, considere procedente mantener en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra en fecha 29 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente mantener en todos su efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado GREGORY ANDRES RUBIO LEAL, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural de El Piñal, mayor de edad, nacido el 31-03-1977, de 27 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, hijo de Andrés David Rubio Barón (v) y Marleni Leal Rosales (v), residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N° 87-B, Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3725377, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, la cual fue decretada en fecha 29 de Marzo de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas en contra del imputado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, por lo que se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DIA 19 de Mayo de 2006, a las 09:00 a.m, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa.
Las partes quedaron notificadas al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2JM-1060-03
|