REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Abril de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a este Tribunal, se mantenga la Medida de Coerción Personal, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa este Tribunal:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, el funcionario policial Agente (DIRSOP)Placa 2283 JOSÉ EDUARDO VARELA MARQUEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba se servicio de patrullaje preventivo en la carrera 3 de la Concordia, cuando visualizó a un ciudadano en actitud sospechosa y quien al notar la presencia policial se tornó nervioso por el cual procedió a intervenirlo policialmente, no sin antes advertirse sobre sospechas de que pudiera tener objetos prohibidos, efectuándole un cacheo personal, encontrándole en el bolsillo derecho del mono de color azul que vestía para el momento un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color marrón amarrado con hilo de color gris contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas, contentivo en su interior de un polvo de color marrón; un (01) envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales y polvo de color marrón de presunta droga.
II
DE LA AUDIENCIA
Este Tribunal, en vista de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por lo que en fecha 20 de Abril de 2006, se fijó Audiencia, para el día 24-04-2006, a las 11:00 a.m.-
Acto seguido la Ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“solicito conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a mantener la medida de coerción personal al acusado, por cuanto no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, y decisión reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2005, por lo que solicito se prorrogue dicha medida, es todo”.
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Betzabe Murillo de Casique, quien expuso lo siguiente:
”oida la solicitud del Ministerio Público, no tiene ninguna objeción al respecto solo que se mantenga la medida que goza actualmente mi defendido, y que se señale la fecha del Juicio Oral y Público a mi defendido, es todo”
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior y visto que han sido cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa: Desde el dìa 27-07-2004, el acusado de autos, se encuentra gozando de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no habiéndose celebrado hasta la presente fecha el Juicio Oral y Público, estando próximo a vencer los dos (02) años de haber sido impuesto de la Medida Cautelar ya referida, es por lo que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, establece el Principio de Proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la Ley establezca, como pena mínima para el delito imputado y nunca más de dos años, sin embargo, el referido artículo también prevé la posibilidad de solicitar una prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que esté próxima a vencerse cuando existen causas graves que lo justifiquen; ahora bien, en el caso de autos observa el Tribunal que efectivamente no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que ello es una causa que justifica efectivamente sea acordada la prórroga, y así se decide.
Ahora bien, dicho lapso se fija en base al principio de proporcionalidad, considerando el Tribunal que en virtud de que se trata de un delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la pena que puede imponerse, la cual es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, respectivamente; así como la magnitud del daño causado se hace procedente fijarla en un UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
En consecuencia, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RUDY GERMAN RANGEL UZCÁTEGUI, quien es de nacionalidad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.234, incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONVOCÓ A LAS PARTES PARA EL DÍA 18-10-2006, A LAS 10:00 A.M. Déjese copia para el archivo de este Tribunal-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Exp. N° 2J-1032-04
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